Donaciones y otros negocios atributivos en los que es tenida en cuenta la muerte
| Autor | Klaus Jochen Albiez Dohrmann |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil Universidad de Gránada (España) |
| Páginas | 51-136 |
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Disposiciones patrimoniales en vi Da para Después De la muerte
segunDa parte
Donaciones y otros negocio s atributivos en los que es teniDa
en cuenta la muerte
i. la Donación conDicionaDa a la sup ervivencia Del Donatario
1. como donación con efectos “Post mortem”: una Primera aProximac ión
Con la donación con efectos “post mortem” aludimos a aquella donación
en la que la muerte no es la causa, sino el término inicial o nal de la adquisi-
ción del objeto donado, según sea la condición de supervivencia del donatario
suspensiva o resolutoria, produciéndose, por tanto, la consumación denitiva
con la muerte del donante y siempre que se cumpla la condición de supervi-
vencia del donatario. Estos elementos característicos indican claramente que
se trata de una donación “inter vivos”, siempre y cuando, al mismo tiempo, se
haya realizado en vida del donante algún acto de atribución patrimonial. Ni
siquiera cuando la supervivencia del donatario es una condición suspensiva,
la donación es “mortis causa”, si se trata de una verdadera donación; es decir,
un contrato que ya produce efectos en vida del donante, pero en el que la ad-
quisición de lo donado sólo será denitiva si se cumple la condición.
Esta donación, que nosotros denominamos donación con efectos “post
mortem”, al producirse sus efectos denitivamente con la muerte del donan-
te, no se caracteriza exclusivamente por la inserción de la condición de la
supervivencia del donatario, lo que, en denitiva, se traduciría en una dona-
ción condicionada, como cualquier otra; con la única particularidad de que la
muerte es el momento determinante para el cumplimiento de la condición.
También tiene lugar siempre una atribución patrimonial en vida del donante.
Precisamente porque la donación se presta en estos casos con vista a la muerte
del donante, puede ser de interés del donante que la donación se ejecute o se
consuma denitivamente sólo a partir de su óbito. Es en estos supuestos en
los que claramente se puede cuestionar si entonces se trata de una donación
“inter vivos” o, por el contrario, estamos ante una donación “mortis causa”,
ya que, en principio, es esencia de cualquier donación entre vivos que la con-
sumación se produzca en vida del donante.
La posibilidad de que la donación se pueda ejecutar incluso después de la
muerte del donante, sin ser propiamente una donación “mortis causa”, viene
siendo admitida desde hace tiempo en el Derecho alemán. Interesa esta posibi-
lidad de donar especialmente en el ámbito crediticio, preferentemente bancario,
como lo evidencian multitud de supuestos que llegan a los tribunales alemanes.
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Klaus Jochen albiez Dohrmann
El sistema jurídico alemán propicia que donaciones no consumadas aún total-
mente en vida del donante puedan consumarse después de su muerte. Este sis-
tema no cuestiona por una parte que la donación sea un contrato; como tampoco
que, dada su naturaleza claramente contractual, se puedan distinguir, como en
otros contratos, dos momentos: la perfección y la consumación. Y aunque la per-
fección y la consumación normalmente tienen lugar en vida del donante, la con-
sumación denitiva puede posponerse para después de la muerte del donante
si la donación se hace con vista a la muerte, pero no por causa de ella. Dadas
estas circunstancias, la donación no deja de ser un contrato “inter vivos”, puesto
que no sólo se ha creado un vínculo jurídico entre el donante y el donatario, sino
que cuando hay algún acto de consumación en vida del donante, hay también
una atribución patrimonial. Esto es lo que caracteriza propiamente a cualquier
contrato con efectos “post mortem”.
La experiencia alemana es aprovechable para el Derecho español, a pesar
de las diferencias entre los dos sistemas, sobre todo para comprobar si es po-
sible ampliar los actos de disposición cuando se hacen con vista a la muerte,
pero sin ser propiamente disposiciones “mortis causa”. De igual modo que en
el Derecho alemán, no hay en nuestro sistema jurídico obstáculo alguno para
que la donación “inter vivos” pueda estar condicionada a la supervivencia del
donatario, sea como condición resolutoria, sea como condición suspensiva.
Como en el Derecho alemán, la consumación de la donación debe producirse
en vida del donante para que la donación sea “inter vivos”. Sin embargo, pue-
de cuestionarse si es viable la consumación de la donación con la amplitud
que permite la doctrina y la jurisprudencia dominante de aquel país.
Cualquiera que sea el enfoque, la consumación es inherente a la donación
“inter vivos”. No obstante, cabe plantearse si dentro del sistema puede acordar-
se una donación que posponga la consumación para después de la muerte, en
el caso de que sea ésta la voluntad del donante y que, además, sea aceptada por
el donatario. Esta voluntad puede estar presente sobre todo cuando, con efectos
“post mortem”, se donan créditos. Es frecuente, cuando se dona un crédito para
después de muerte, que la consumación plena se deje para después del óbito
del donante con el n de que el donatario sólo pueda disponer a partir de este
momento del crédito. Para que esta donación pueda surtir efectos jurídicos es
necesario que el donante haya realizado algún acto que evidencie que ha queri-
do consumar la donación en vida para que la atribución sea “inter vivos”.
Sentadas estas primeras consideraciones, analizaremos ahora esta dona-
ción en la que la muerte no es la causa sino el momento para adquirir deni-
tivamente el objeto donado, pero con la particularidad de que su consuma-
ción quede pospuesta para después de la muerte del donante. De admitirse
en nuestro sistema jurídico esta posibilidad, la donación podría asumir una
nueva función, al tiempo que ayudaría a comprender toda una serie de ins-
trumentos jurídicos que se utilizan con efectos “post mortem”, especialmente
cuando interviene un tercero para consumar o ejecutar la atribución patrimo-
nial después de la muerte del estipulante1.
1 Cualquier intento alternativo pasa por una mayor profundización de los actos de
liberalidad y especialmente del contrato de donación (así, expresamente Palazzo,
Autonomia contrattuale..., cit., p. 56).
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Disposiciones patrimoniales en vi Da para Después De la muerte
Dado el especial desarrollo que ha tenido esta gura en el Derecho alemán
merece que prestemos una mínima atención al § 2301 BGB, que, en su párrafo
segundo, contempla expresamente la donación con efectos “post mortem”.
2. la donación con efectos “Post m ortem” en el derecho alem án: el § 2301
bGb
El Derecho alemán es de los pocos sistemas jurídicos en los que hay una
expresa referencia a atribuciones para después de la muerte pero hechas en
vida del disponente. Se reere a ellas el BGB en el § 2301, en particular el pá-
rrafo segundo, así como en el § 331 que tiene por objeto la estipulación a favor
de tercero a causa de muerte2.
El § 2301 distingue, por una parte, lo que el legislador alemán denomina
expresamente promesa de donación otorgada bajo la condición de supervi-
vencia del donatario y, por otra, la donación ya ejecutada pero sujeta igual-
mente a la misma condición3. A la primera donación se aplican las normas
de las disposiciones sucesorias, y a la segunda, las normas de las donaciones
“inter vivos”. Se trata de un precepto un tanto singular que establece una
línea divisoria según que la donación condicionada a la supervivencia del
donatario esté consumada o no. En el Derecho continental no encontramos
una norma similar, ocupado como estaba en la época de la codicación por
borrar cualquier vestigio de la donación “mortis causa”. El origen del precep-
to hay que buscarlo en el Código civil de Sajonia y en el proyecto del Derecho
sucesorio de Mommsen, del año 18764. Como dice Skibbe, es una regulación
legal aparentemente clara y sencilla. Y, sin embargo, no carente de diculta-
des cuando se aplica5. El legislador alemán estaba seguro de que con la dis-
tinción y la remisión de una y otra donación a las respectivas normas “mortis
causa” e “inter vivos” no habría dicultades para el intérprete. La aplicación
2 Ambos preceptos han sido objeto de estudios muy prolíferos. Uno de los más recientes que
recoge toda la literatura y doctrina alemana es el realizado por Ilchmann, Zuwendungen
unter Lebenden auf den Todesfall. Lebzeitige Rechtsgeschäfte oder Verfügungen von Todes
wegen?, Dr. Kovac, 2010.
3 Literalmente el § 2301 dice: “A una promesa de donación que es otorgada bajo la condición
de que el donatario sobreviva al donante, se aplican las normas sobre disposiciones
por causa de muerte. Lo mismo vale para una promesa de deuda o reconocimiento de
deuda de la clase señalada en los §§ 780 y 781, otorgadas por la vía de donación bajo esta
condición.
Si el donante ejecuta la donación por prestación del objeto atribuido, se aplican las normas
Melón Infante).
4 Así, Lange-Kuchinke, Lehrbuch des Erbrechts, München, 1989, cap. 31.I nota l6, Lübtow,
Erbrecht, t. II, Berlin, 1971, p. 1223, nota 8 y Schumann, Die Schenkungen von Todes wegen,
p. 22.
5 Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Tomo VI, Erbrecht, ap. 3 del § 2301
BGB, C.H. Beck, 1989. En la 4ª ed. Musielak recuerda que la aparente sencillez y claridad
de este precepto no ha evitado la constelación de supuestos muy variados (Tomo IX, p.
1803). También hay que poner en relación este precepto con las estipulaciones a favor de
tercero (ídem, pp. 1815; vid. Schmidt, cit., pp. 5676-5677).
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