Ley 19721 - MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº18.985 Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº18.985 Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº18.985:
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Sustitúyese el Nº1 del artículo 1º por e1 siguiente:
"1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.".
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Introdúcense en el artículo 2º, las siguientes modificaciones:
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Sustitúyese la primera parte del inciso quinto hasta el punto seguido (.), por la siguiente oración:
"Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como crédito, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al...
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