El dolo no intencional en la Jurisprudencia superior chilena (1900-2018) - Núm. 32, Diciembre 2021 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 897452359

El dolo no intencional en la Jurisprudencia superior chilena (1900-2018)

AutorCristóbal Izquierdo
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra, Profesor Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas898-930
IZQUIERDO, Cristóbal: “El dolo no intencional en la Jurisprudencia superior chilena
(1900-2018)”.
Polít. Crim. Vol. 16 Nº32 (Diciembre 2021), Art. 15, pp. 898-930
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/12/Vol16N32A15.pdf]
El dolo no intencional en la Jurisprudencia superior chilena (1900-2018)*
Risk-taking as intent in the Jurisprudence of the Higher Courts of Justice in Chile
Cristóbal Izquierdo Sánchez
Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra
Profesor Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
cristobal.izquierdo@uc.cl
Fecha de recepción: 09/08/2020.
Fecha de aceptación: 18/11/2020.
Resumen
El estudio sobre la jurisprudencia superior chilena que ha resuelto casos en los que se ha
tratado sobre el dolo no intencional, en especial el dolo eventual, permite sostener la
existencia, por una parte, de aciertos y progresos; por otra parte, obliga a dar noticia de
importantes falencias y problemas presentes en el intento jurisprudencial por delimitar esta
clase de dolo y la culpa con representación.
Palabras claves: jurisprudencia, dolo eventual, culpa, conocimiento, previsión,
previsibilidad, confianza, indiferencia, omisión, injerencia.
Abstract
The study on chilean jurisprudence that has resolved cases in which “unintentional dolus”
has been dealt with, especially eventual intent, allows to conclude the existence, on one hand,
of successes and progress regarding court decisions; and on the other hand, it requires to give
notice of important shortcomings and problems in the jurisprudential attempt to define this
kind of criminal intent and negligence.
Keywords: jurisprudence, eventual intent, negligence, knowledge, forecast, foreseeability,
confidence, indifference, omission, interference.
IZQUIERDO, Cristóbal: “El dolo no intencional en la Jurisprudencia superior chilena (1900-
2018)”.
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Introducción
El presente artículo tiene como finalidad la exposición de algunas reflexiones que derivan de
una recopilación y sistematización de las sentencias de Tribunales Superiores chilenos
dictadas entre 1900 y 2018 relativas al dolo no intencional.
1
La dispersión y discontinuidad
de las fuentes en formato impreso siembra un margen de duda de haber logrado una
recopilación completa. Sin embargo, la pretensión de esta investigación ha sido la de abarcar
y rescatar todos los fallos disponibles.
El criterio de selección de las sentencias de interés consistió en la identificación de
considerandos en los que el tribunal (CS o Corte de Apelación, en adelante CS y CA,
respectivamente) hubiera tratado sobre los elementos subjetivos del delito siendo posible
sostener que la noción (sobrentendida, por supuesto) de dolo no intencional fue uno de los
factores presentes en la argumentación judicial, sea como concepto rechazado en atención
a que el dolo únicamente se refiere a la intención de llevar a cabo un hecho delictivo sea
como concepto implícitamente admitido dolo indirecto, eventual, genérico o
indeterminado. El criterio de selección adoptado llevó, tras una criba compleja y trabajosa,
a estudiar a fondo un universo de 140 fallos pertinentes, de los cuales 81 resultaron ser
especialmente relevantes y son citados en este artículo. Esta muestra permite constatar de
modo muy claro que prácticamente toda la argumentación jurisprudencial sobre el dolo no
intencional en Chile dice relación con un grupo muy delimitado de delitos: homicidio doloso
(parricidio, infanticidio), cuasidelito de homicidio, aborto doloso con muerte de la madre,
lesiones dolosas y culposas, y robo con homicidio.
2
1. Intención delictiva y triple consorcio de la voluntariedad
La falta de una definición legal del dolo explica la abundante referencia jurisprudencial a lo
que se debe entender por este elemento subjetivo.
3
En muchos fallos el dolo es explicado y
ejemplificado como un concepto referido exclusivamente al propósito o intención delictiva
que dirige el obrar del autor.
4
La concepción del dolo como intención delictiva es
especialmente frecuente en la primera mitad del siglo XX y resulta, en ocasiones, de la
explícita adopción en sede penal de la definición de dolo del Código civil chileno como
* Este trabajo fue realizado en el marco del proyecto de investigación Fondecyt Regular Nº 1180680 “Intención,
azar e indiferencia. La imputación del dolo 'no intencional' en el derecho penal chileno” en el que su autor
participó como co-investigador. El autor dirige un especial agradecimiento al ayudante de investigación, Sr.
Nicolás Larraín Ulloa.
1
Se accedió a ellas en formato digital o impreso mediante la consulta de las fuentes que a continuación se
enuncian por orden alfabético y años de consulta: Fallos del Mes (1961-1998), Gaceta de los Tribunales (1912-
1948), Gaceta Jurídica (1977-2000), Revista de Ciencias Penales (19 41-1980), Revista de Derecho y
Jurisprudencia (1941-1960), Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales (1981-2000),
Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción (1961-1980), Vlex (2000-2018) y
Westlaw (2000-2018).
2
Del universo de fallos seleccionados como efectivamente út iles (140) sólo una veintena (18, exactamente) se
refiere al dolo no intencional con ocasión de otra clase de delitos.
3
En el presente trabajo se aludirá al dolo y la culpa como elementos subjetivos “del delito” soslayando el
problema de su ubicación sistemática como elementos de la tipicidad y/o de la culpabilidad.
4
CS, de 12-I-1921; CS, de 12-IV-1922; CS, de 31-VIII-1927; CA Iquique, de 12-II-1941; CA Talca 15-II-
1943; CA Concepción, de 8-VII-1964, entre otras.
Polít. Crim. Vol. 16 Nº32 (Diciembre 2021), Art. 15, pp.
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/12/Vol16N32A15.pdf]
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intención positiva de inferir injuria o daño en la persona o propiedad ajena.
5
El dolo
concebido únicamente como intencionalidad delictiva se explica en buena medida por la
reflexión judicial sobre el homicidio, pues un importante grupo de fallos entiende que este
delito requiere animus necandi entendido como un factor anímico adicional al dolo de matar
o, en otro grupo de sentencias, como elemento que parece identificarse con el dolo directo y
éste, a su vez, como elemento exigido para la verificación de un homicidio doloso.
6
Es fácil
vislumbrar que el animus necandi como elemento subjetivo supuestamente imprescindible
del delito de homicidio conlleva, al menos en el plano teórico, la insuficiencia de cualquier
modalidad no intencional de dolo para la configuración de un delito de homicidio.
7
Sin
embargo, la evidente necesidad de poder afirmar un delito doloso de homicidio en casos en
los que no consta el animus necandi demuestra haber constituido un “motor relevante” para
una progresiva (y deseable) ampliación del concepto de dolo a supuestos de hecho en los que
no consta que el autor haya obrado con la precisa intención de cometer este delito.
Dejando de lado las consideraciones anteriores sobre el dolo homicida, presenta cierto interés
el modo en que la presunción de voluntariedad de las acciones u omisiones penadas por ley
(inc. 2 del art. 1 CP) ha sido interpretada judicialmente como una presunción de dolo. Desde
esta perspectiva, dolo equivale a voluntariedad.
8
Esta línea interpretativa entronca con un
criterio jurisprudencial según el cual la voluntariedad es un compuesto o triple consorcio
de inteligencia, libertad e intención.
9
De este modo, el dolo consiste o requiere precisamente
estos tres elementos. En la Sentencia de CS que trató sobre un infanticidio juzgado como
culposo en 1928 caso del Cordel de Cáñamo”—
10
se trata con cierto detalle sobre esta
concepción del dolo. Mientras el dolo requiere la cabal conjunción de los tres elementos
mencionados, para la culpa son suficientes los dos primeros: inteligencia y libertad. Esta
propuesta jurisprudencial supone un cierto avance en la conceptualización de la culpa ya que
sienta el criterio según el cual obra culposamente el autor sabiendo lo que hace (inteligencia)
de modo libre y, elemento negativo, sin tener la intención de cometer el delito. El dolo como
triple consorcio dota de cierto contenido a la culpa que, si bien se conceptualiza pobremente
como “ausencia de malicia, requiere que el tribunal constate que el agente comprendió lo
5
CA Iquique, de 6-IX-1912; CA La Serena, de 6-VIII-1928; CA Concepción, de 6-XI-1929; CA La Serena, de
13-VII-1976, entre otros.
6
CA San Miguel, de 27-X-1992; CS, de 17-IX-1996; CA Santiago, 7 -VIII-1992; CA Santiago, de 15-V-1985,
entre otras.
7
Se aprecia la operatividad del animus necandi en CA Santiago de 15-V-1985 C. Que, así, el animus necandi
permite diferencia el homicidio voluntario del preterintencional, del cuasidelito de ho micidio, del producido
por caso fortuito y también el delito frustrado de homicidio del delito consumado de lesiones corporales;
distinción que no es posible sin su concurrencia.
8
CA Talca, de 9-IX-1929, C. 7; CA La Serena, de 10-X-1931, C. 4; CA Santiago, de 10 -I-1946.
9
CA La Serena, de 8 -I-1920; CA La Serena, de 6-VIII-1928; CS, de 30-VIII-1939; CA Concepción, de 23-
VIII-1943; CA Santiago, de 4-IV-1961; CS, de 13-V-1964 la que atribuye el “triple consorcio” a Pacheco (C.
) quien señala que «la acción u omisión voluntaria supone libertad, inteligencia e intención; sin intención no
hay voluntad». La última mención jurisprudencial sobre el triple consorcio hallada en el presente estudio es de
1978, CA Valparaíso, 8-IX-1978, C. 6.
10
CA La Serena, de 6-VIII-1928. La sentencia recurrida había condenado por cuasidelito de infanticidio y la
CA confirmó el fallo. Oxman comenta que los Tribunales debieran haber condenado a la madre por delito de
infanticidio cometido con dolo eventual (concebid o fundamentalmente como indiferencia), OXMAN (20 19)
pp. 704-714.

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