La prueba documentada en el nuevo sistema de justicia penal mexicano - Núm. 16-1, Enero 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 214121853

La prueba documentada en el nuevo sistema de justicia penal mexicano

AutorHesbert Benavente Chorres
CargoMaestro en Derecho, mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú)
Páginas197-217

Maestro en Derecho, mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú); Doctorando en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de México; Ex Fiscal Adjunto Superior (Perú); Miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Universidad Autónoma del Estado de México (México); Profesor de Derecho en Licenciatura y Maestría en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Nacional de la Amazonia Peruana y Universidad Nacional de Huancavelica (Perú). Correo electrónico: estudiobenavente@yahoo.com

I Introducción

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En el sistema acusatorio con tendencia adversarial, para resolver el fondo del asunto, el juzgador tendrá en cuenta lo desahogado durante la audiencia del juicio oral. Sin embargo, esta regla presenta como excepción la denominada prueba Page 198 documentada, la cual descansa en diligencias o declaraciones rendidas durante la etapa de investigación y que la ley permite su valoración probatoria.

Frente a ello, es objetivo del presente texto analizar lo referente a la prueba documentada tomando en cuenta el nuevo sistema de justicia penal mexicano, el cual, a raíz de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, los diversos estados o entidades federativas mexicanas deben adecuar, dentro del plazo de ocho años, el proceso penal al modelo acusatorio con tendencia adversarial.

En ese sentido, son varias las entidades federativas que han cumplido el mandato constitucional; así tenemos: Código de Procedimientos Penales de Chihuahua del 2006, Código Procesal Penal de Oaxaca del 2006, Código Procesal Penal de Zacatecas del 2007, Código de Procedimientos Penales de Morelos del 2008, Código de Procedimientos Penales de Durango del 2009 y el Código de Procedimientos Penales del Estado de México del 2009; asimismo, se cuenta con el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación elaborado por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB). 1

Con referente marco normativo analizaremos los supuestos de prueba documentada en el nuevo sistema de justicia penal mexicano.

II Concepto de prueba documentada

La prueba documentada es el conjunto de medios probatorios en la que se analizan las actas o registros de lo desahogado en la audiencia de prueba anticipada, o bien de aquellas declaraciones previas de testigos, peritos o coimputados que, por causas de fuerza mayor o la interferencia del acusado, no puedan concurrir a la audiencia del juicio oral.

En principio, cuando son declaraciones de personas, la regla es que las mismas asistan a la audiencia del juicio oral, para que lo que expresen en la citada audiencia tengan valor probatorio: las denominadas pruebas personales.

Sin embargo, si por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del declarante, éste no puede concurrir a la audiencia del juicio oral, entonces la ley, en aras de solucionar el conflicto de intereses surgido por la comisión del delito, así como en la búsqueda de la verdad histórica, justifica la lectura de sus declaraciones previas, así como los registros de prueba anticipada existentes, dotándoles de valor probatorio.

Ahora bien, a esta clase de prueba no se le aplica el régimen de la prueba documental, dado que, con relación a los documentos, cualquiera de los mismos puede ser incorporado al proceso penal por el solo hecho de contener una determinada información: sistema abierto o numerus apertus. Page 199

Ello no es de aplicación en la prueba documentada, debido a que su mérito probatorio no descansa por contener cualquier información, sino el de ser declaraciones de aquellos testigos, peritos o coimputados, brindadas en etapas anteriores al proceso o en otros procedimientos, pero que, en vez de que concurran personalmente a la audiencia del juicio oral, la propia ley le da mérito probatorio por el solo hecho de su lectura. Pero es taxativa (sistema cerrado o numerus clausus), es decir, la propia ley limita el número de casos para que se proceda según lo descrito en las líneas anteriores; incluso establece determinados requisitos que no son de aplicación en la denominada prueba documental.

Por tanto, la prueba documentada se ubica entre el desahogo de la prueba personal y la documental, pero ceñida a aquellos pocos casos que la ley autoriza la lectura de declaraciones previas o registros de prueba anticipada, otorgándoles valor probatorio.

III Fundamentos de la prueba documentada

En sistemas procesales no acusatorios el bagaje de información que debía apreciar la sentencia estaba en función de un determinado alcance del principio de contradicción del debate oral. Desde esta perspectiva, se daba la posibilidad de lectura de las piezas procesales y documentos, entendiendo en el primer concepto los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción o sumario.

En cambio, en el sistema acusatorio, no puede aceptarse un concepto tan amplio de la información de hecho que puede apreciar y valorar el Tribunal enjuiciador y, por tanto, que extienda su conocimiento a las actuaciones de la instrucción bajo el único límite de su lectura en el acto oral o de la expresa autorización o no oposición de las partes, pues no sería compatible con los principios estructurales del proceso penal -inmediación contradicción e igualdad de armas-, que integran la garantía genérica el debido proceso en la actuación probatoria. Menos aún es del caso hacerlo en un proceso como el regulado en el reformado sistema de justicia penal mexicano, en el que se ha configurado el juicio oral como el procedimiento principal de la causa y se ha dado una extensión muy marcada y en extremo flexible a la proposición y ejecución de pruebas en el acto oral.

Por tanto, la ley adjetiva establece, taxativamente, que registros de diligencias anteriores al juicio oral pueden ser admitidos al debate; fuera de esta lista, las partes no podrán solicitar la valoración (probatoria) de determinadas actuaciones realizadas con anterioridad a la etapa del juzgamiento.

Ahora bien, la justificación del por qué se puede incorporar al debate oral diligencias anteriores al juicio no gira en una excepción al principio de publicidad de la prueba (dado que va haber contradictorio de tales registros), sino una excepción al principio de su actuación por el mismo testigo o experto que Page 200 explica su declaración o su informe; pero de ninguna manera permite que se tome en consideración una prueba que no ha sido sometida al debate contradictorio de la acusación y de la defensa, aunque se halle en la instrucción o investigación.

Otra justificación es que el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, que exige que se asegure que no se pierdan datos o elementos de convicción. No admitir que éstos se valoren, en tanto se hayan actuado con las garantías que le son inherentes, haría depender el ejercicio del ius puniendi estatal del azar o de situaciones dolosas contra los órganos de prueba que le impidan su concurso en el acto oral.

En ese orden de ideas, el principio en cuya virtud únicamente tienen la consideración de pruebas aquellas que se practican en el juicio oral, y que responde a la necesidad de que el tribunal sentenciador aprecia personalmente la prueba para formar sobre ella su convicción, anota Asencio Mellado, no puede ser entendido como una regla inflexible que obliga a que toda ella se ejecute en el juicio oral. Una disposición así es imposible de aplicarse, pues son muchos los casos en los que ciertos actos de investigación practicados con anterioridad devienen irrepetibles o lo son, incluso, en su propio origen, por lo que sólo cabe...

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