El divorcio no judicial: modelos o sistemas legales
| Autor | Yuri Vega Mere |
| Cargo del Autor | Profesor de Derecho Civil |
| Páginas | 263-273 |
263
E@MOR EN LOS TIEMPOS DEL SMART P@NE
EL DIVORCIO NO JUDICIAL:
MODELOS O SISTEMAS LEGALES
SUMA RIO: 1 . L os camb ios más r ecien tes en mat eria de di vorc io y la
desjudicialización del divorcio consensuado. 2. Un breve surveya la experiencia
extranjera en materia de divorcio no judicial. 2.1. El Divorcio administrativo en la
experiencia extranjera. 2.2. El divorcio notarial en otras jurisdicciones. 2.3. Siste-
mas de divorcio no judicial mixtos: competencia notarial y de funcionarios pú-
blicos. 3. ¿A qué modelo pertenece la solución de la legislación peruana?
1. Los cambios más recientes en materia de divorcio y la desjudicialización del
divorcio consensuado
Hace 11 años, luego de la presentación, al in terior del Congreso, de diversos
proyectos de ley a los que se sumó uno del Poder Ejecutivo, el Parlamento aprobó
la Ley N° 292 27, publicada luego el 16 de mayo de 2008 en el diario oficial.
La Ley N° 29227, Ley que regula el procedimien to no contencioso de la sepa-
ración convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías, fue el
resultado de una mixtura de la posición de aquellos que proponían a los Gobiernos
Locales como los llamados a asumir competencia [dado que los interesados con-
traen matrimonio civil ante un oficial del Registro de estado civil de una Municipa-
lidad] y la de aquellos que resucitaron la idea de incorporar la separación conven -
cional y sucesiva di solución del matrimonio a las normas que regulan los procedi-
mientos no contenciosos que hace algunos a ños se incluyeron dentro de las funcio-
nes notariales.
Esta norma se suma a la Ley N° 27 495 (del 6 de julio de 2001) que incorporó al
artículo 333 del Código Civil la separación de hecho y la imposibilidad de hacer
vida en común como nuevas causales de separación de cuerpos y subsecuente di-
vorcio. La separación de hecho de los cónyuges debe tener un período ininterrum-
pido de dos años y se extenderá a cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos meno-
res de edad.
También ha habido un acortamiento de plazos en la conversión de la separa-
ción de cuerpos a la disolución definitiva del vínculo matrimonial. Debo precisar
que en el país aún no se puede alcanzar el divorcio de manera directa cuando hay
acuerdo entre los cónyuges, pues tanto en el caso del mutuo disenso planteado al
juez como en el de la vía n o judicial -al que dedicaré este ensayo- primero se deberá
solicitar la separación de cuerpos y de allí la extinción del vínculo, siempre a instan-
cia de pa rte. El art. 354 del código civil, modificado sucesivas veces, establece ahora
(gracias a la Primera Disposición Modificatoria de la mencionada Ley Nº 29227) que
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