Ley N° 19.360 crea Sistema de Compensación de Dividendos de Préstamos Hipotecarios para la Vivienda y de Aportes a Contratos de Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499663

Ley N° 19.360 crea Sistema de Compensación de Dividendos de Préstamos Hipotecarios para la Vivienda y de Aportes a Contratos de Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa

Publicado enBORC
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19360
Fecha Publicación :24-01-1995
Fecha Promulgación :31-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE
PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA Y DE APORTES A
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE
COMPRAVENTA
Tipo Versión :Única De : 24-01-1995
Inicio Vigencia :24-01-1995
Id Norma :30727
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30727&f=1995-01-24&p=
CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA
VIVIENDA Y DE APORTES A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE
COMPRAVENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
"1.- DEL SISTEMA DE COMPENSACION SU ADMINISTRACION Y SUS BENEFICIARIOS:
Artículo 1°.- Créase el "Sistema de Compensación de Dividendos de Préstamos
Hipotecarios para la Vivienda y de aportes a contratos de arrendamiento de viviendas
con promesa de compraventa regidos por la ley N° 19.281", con motivo de la
aplicación de la presente ley, en adelante "el Sistema de Compensación". Las
diferencias a financiar son aquellas que resulten de aplicar a los dividendos de las
deudas hipotecarias o a los aportes pactados en los contratos de arrendamiento con
promesa de venta regidos por la ley N° 19.281, el sistema de reajuste pactado en el
respectivo contrato y las sumas que el deudor o arrendatario, en su caso, deban
efectivamente pagar de haberse acogido a las normas de esta ley.
Artículo 2°.- El Sistema de Compensación se financiará con el aporte fiscal
que se considere anualmente en la ley de Presupuestos y será administrado por el
Servicio de Tesorerías, en adelante "la Tesorería".
Artículo 3°.- El Sistema de Compensación se aplicará exclusivamente a los
bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios a que se
refiere el artículo 21 Bis del decreto con fuerza de ley N° 251 del año 1931 y a
las sociedades inmobiliarias a que se refiere la ley N° 19.281, en adelante las
"Instituciones" que, en la forma establecida en esta ley, hubiesen comunicado a la
Tesorería su decisión de acogerse a sus disposiciones. Asimismo, sólo se
entenderán acogidos al Sistema de Compensación los deudores hipotecarios o los
arrendatarios promitentes compradores de estas Instituciones que, a su vez, las hayan
notificado expresamente de igual decisión y cumplan con los requisitos establecidos
en esta ley.
2.- DE LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES PUEDEN ACOGERSE O RETIRARSE DEL SISTEMA
DE COMPENSACION
Artículo 4°.- Una Institución se entenderá acogida al Sistema de
Compensación desde el momento mismo en que ingrese, a la Oficina de Partes de la
Tesorería, una comunicación firmada por su representante legal, en la que
manifieste expresamente su decisión de acogerse a éste.
En esa oportunidad, los bancos y sociedades financieras podrán señalar si se
acogen al Sistema exclusivamente para los créditos otorgados mediante la emisión de
letras de créditos o para los mutuos hipotecarios endosables. Si los bancos y
sociedades financieras nada señalan en la comunicación a que se refiere el inciso
primero, se entenderá que se acogen al Sistema para ambos tipos de créditos.

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