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Decreto Ley 1254 - MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 1.254, 1975 MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.308, de 18 de noviembre de 1975)

NUM. 1.254.- Santiago, 13 de noviembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975, y

Teniendo presente: que es necesario modificar diversas disposiciones administrativas o presupuestarias.

Que cada una de las disposiciones contenidas en esta iniciativa debe entrar en vigencia a la mayor brevedad, y por este motivo se ha preferido consignarlas en un solo cuerpo legal, destinado a ir perfeccionando la legislación sobre cada una de las materias involucradas.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

DECRETO LEY:

ARTICULO 1°

No obstante las dotaciones máximas en actual vigencia o que puedan establecerse, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección de Presupuestos, podrá autorizar a las Municipalidades que tengan balnearios para que puedan contratar transitoriamente, entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente, sin sujeción a las limitaciones que rijan, el personal de empleados y obreros indispensables para reforzar los servicios municipales de aseo, salvavidas y otros.

Para los efectos de las contrataciones transitorias que autoriza el inciso anterior, los Alcaldes respectivos podrán eximir a las personas que contraten para labores de aseo y mantención de jardines del cumplimiento de los requisitos de escolaridad que establece la legislación vigente.

ARTICULO 2°

Los Servicios del Sector Público, las Empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros, Receptores judiciales y demás personas obligadas, que no integren el descuento del 6% de las remuneraciones destinadas al Fondo de Seguro Social de Empleados Públicos dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al del pago de los respectivos emolumentos, deberán integrarlo con los mismos reajustes e intereses penales establecidos para los impuestos o contribuciones en el Párrafo 2° del Título III del Libro I del Código Tributario, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto ley 830, de 1974.

Tanto el reajuste como el interés penal a que se refiere el inciso anterior, se abonarán a la Cuenta N° 9.070, de la Tesorería General de la República.

ARTICULO 3°

Decláranse bien efectuados los pagos realizados con posterioridad al 1° de enero de 1974, por los Tesoreros Comunales, a los titulares de las cuentas de depósitos "F" de Tesorería, no obstante lo establecido por el artículo 4° del decreto ley 155, de 1973.

ARTICULO 4°

Agrégase al artículo 15° del decreto ley 429, de 1974, el siguiente inciso segundo:

"Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse la inversión de los recursos a que se refiere el inciso anterior en otra clase de adquisiciones".

ARTICULO 5°

Créanse, en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1975, Servicio Exterior, los ítem 18 y 31, en moneda nacional, con $ 10 y $ 10, respectivamente.

Créase, asimismo, en el Presupuesto en moneda extranjera de la Subsecretaría de Marina, el ítem 11/02/00.01.002 con US$ 10.

ARTICULO 6°

Supleméntanse los ítem que se indican del presupuesto en moneda nacional, en...

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