Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891474

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 10 de Septiembre de 2013

Ric13-9-0000224-0
Fecha10 Septiembre 2013
RucGR-09-00003-2013

Punta A., diez de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que a fojas 366 y siguientes, comparece don R.M.C., administrador de empresas, R.U.T. Nº 12.722.748-9, en representación de la sociedad Vértice S.A., R.U.T. Nº 99.505.160-5, del giro explotación de refugios-restaurantes-hoteles, ambos con domicilio en Avenida M.B. Nº 1202, comuna y ciudad de Puerto Natales, quien de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de noviembre de 2012, emitida por doña R.A.M., Directora de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su parte mediante carta certificada despachada el día 27 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se deniega parte de la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a $26.916.324.- Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: 1).- Que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2012, la devolución de $30.720.718.2).- Que con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio procedió a autorizar sólo la devolución de $3.804.394.- de la suma referida en la letra anterior, quedando pendiente el pronunciamiento respecto de la diferencia, esto es, de la cantidad de$ 26.916.324.-. 3).- Que con fecha 27 de noviembre de 2012, la sociedad Vértice S.A fue notificada de la Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la señora R.A.M., Directora de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, denegando la devolución de $26.916.324.-, suma respecto de la cual señala que faltaba emitir pronunciamiento por parte del referido Servicio. 4).- Que dicha resolución se fundó en las siguientes observaciones:  Código A09, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro Nº 2, Código (631), podría ser excesivo.  Código F77, su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por pago provisional por utilidades absorbidas.

 Que no habiéndose aportado los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información que se consignaba en la declaración, no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impedía considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores; por lo que se denegó la devolución solicitada, la que se encontraba pendiente. 5).- Que la resolución que deniega la solicitud de devolución es improcedente y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del sólo cotejo de la información que posee el propio Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes que se acompañan en la reclamación, y de los que se acompañarán en el período probatorio, se desprende claramente que la devolución solicitada es del todo procedente. 6).- Que el Servicio expresa en la referida resolución que el monto deducido como gasto por concepto de remuneraciones por parte de Vértice S.A podría ser excesivo, para luego señalar que no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el referido impuesto de categoría. 7).- Que como se aprecia en la Resolución que se reclama, el Servicio no ha fundamentado de manera alguna su negativa a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante, incumpliendo su obligación de fundar debidamente su decisión, no siendo suficiente justificación para negar la devolución el hecho de no concurrir la contribuyente ante el Servicio, ni mucho menos las observaciones meramente administrativas que contempla la resolución que se reclama (A09 y F77). 8).- Que la resolución reclamada carece de fundamentos claros, lo que afecta el derecho a defensa del contribuyente, por cuanto no es posible a su parte tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en ella se efectúan, por lo cual se vulnera el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre "Procedimientos Administrativos", el cual señala expresamente que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (...)", es decir, que el acto debe bastarse a sí mismo, debiendo contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual no ocurre con la Resolución que en este acto se reclama, debiendo por tanto por ese sólo hecho dejarse sin efecto. 9).- Que en cuanto a los gastos por remuneraciones, el ente administrativo presume sin tener antecedente alguno, que justifique dicha afirmación, que el gasto incurrido en remuneraciones por parte de Vértice S.A. podría ser desproporcionado o excesivo, con lo que no tiene el Servicio la certeza para

afirmar la inexistencia del gasto o su deducción incorrecta, ello aún cuando de la propia información que posee en sus registros se demuestra claramente que los referidos gastos existieron, omitiéndose los antecedentes que le permiten arribar a dicha conclusión. 10).- Que los montos consignados por remuneraciones por la reclamante en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, son consistentes con los gastos incurridos por el mismo concepto en los años tributarios anteriores, sin que el mencionado Servicio haya cuestionado con anterioridad la deducción de los referidos gastos. Que en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 se consigna como gasto por remuneraciones la cantidad de $272.262.224.- y en el año tributario 2011, por igual concepto, el monto de S279.484.278.-, y en el año tributario 2012 la suma de S301.748.749.-, siendo marginal el incremento del gasto en remuneraciones desde el año tributario 2010 al año tributario 2012, siendo la única declaración cuestionada la referente al año tributario 2012. 11).- Que el aumento en las remuneraciones, que en concepto del Servicio de Impuestos Internos parece excesivo, no obedece a un aumento de las remuneraciones sino que a un aumento del número de trabajadores, información que expresa, está en conocimiento del Servicio a consecuencia de las declaraciones juradas 1887, presentadas por la reclamante. 12).- Que con la documentación que se acompaña en el otrosí de su presentación, consistente en copia de los libros de remuneraciones y comprobantes de declaración y pago de cotizaciones previsionales, dice que se acredita de manera fehaciente la efectividad del gasto incurrido por V.S.A. por concepto de remuneraciones, sin perjuicio de otros documentos que se puedan acompañar en la etapa probatoria, gastos que, señala, resulta ser del todo necesarios para que V.S.A. pueda desarrollar sus actividades, cumpliéndose al efecto con el artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción del gasto. 13).- Que en cuanto a no resultar acreditada la pérdida tributaria y/o créditos por impuesto de primera categoría, expresa que el monto de la devolución solicitada por parte de Vértice S.A. en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, se encuentra compuesta por pagos provisionales por la suma de $18.814.836.- y por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $12.404.332.-. 14).- Que de la sola lectura de la resolución reclamada se puede apreciar claramente que lo discutido por el Servicio corresponde al monto de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y no a los pagos provisionales mensuales (PPM), por lo que al menos el Ente Fiscalizador debió haber accedido a la devolución de estos últimos.

15).- Que el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, monto que se determinará conforme al procedimiento contemplado en dicho artículo. 16).- Que el artículo 96 del mencionado cuerpo legal señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados, el contribuyente se encontrará obligado a pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de Impuesto a la Renta. 17).- Que en el caso de que el impuesto determinado sea inferior al monto de los pagos provisionales generándose un saldo a favor del contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste deberá devolvérsele al contribuyente; de forma tal que si el impuesto anual determinado es menor al monto de los pagos provisionales, o si el contribuyente determina una pérdida en el ejercicio, existe la obligación de proceder a la devolución de los referidos pagos al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo señalado en la Circular 42 del año 1990, emanada del Servicio. 18).- Que V.S.A. determinó durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) una pérdida en su gestión, razón por la cual solicitó de manera correcta y como lo permite la Ley de la Renta, la devolución de los referidos pagos provisionales, lo que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto que el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador, según se desprende de la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas. 19).- Que los PPM constituyen un derecho para el contribuyente, por lo que en la medida en que éste cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su devolución el Servicio deberá proceder a ella...

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