Disposiciones Transitorias - Núm. 104, Febrero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793323

Disposiciones Transitorias

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas41-44
41
NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Artículo 92.- El Servicio Nacional abrirá una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta
Unica Fiscal, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 93.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará los aportes scales
para el Servicio Nacional y el nanciamiento de los programas que anualmente se
ejecuten a través del Fondo Nacional de Capacitación.
TITULO FINAL
Artículo 94.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente
a la fecha de su publicación en el Diario Ocial.
Derógase a partir de igual fecha, el decreto ley Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido
y sistematizado fuera aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 95.- Para todos los efectos el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a
que se hace referencia en la presente ley se entenderá como el continuador legal del
organismo del mismo nombre creado por el decreto ley Nº 1.446, de 1976.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero.- Las acciones de capacitación iniciadas antes de la vigencia de
la presente ley, continuarán rigiéndose por el decreto ley Nº 1.446, de 1976, hasta
su extinción.
Los organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación, que
hubieren sido autorizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de esta ley,
mantendrán dichas calidades, pero deberán ajustarse a las disposiciones de ésta en
el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo Segundo.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley,
mediante una o más resoluciones, procederá a encasillar al personal en actual servicio,
de acuerdo al orden del escalafón vigente. No obstante lo anterior, no serán objeto
de encasillamiento un cargo de Director Regional (Metropolitano) Grado 5º, un Jefe
de Subdepartamento Grado 7º y un cargo de Profesional Grado 8º, todos los cuales
quedarán vacantes y a su respecto no procederá, por esta única vez, el ascenso;
estos cargos serán provistos mediante concurso público, a excepción del cargo de
exclusiva conanza de Director Regional (Metropolitano) Grado 5º, el cual será provisto
mediante nombramiento del Director Nacional del Servicio.
Artículo Tercero.- No obstante la norma general contenida en el artículo anterior, en
los cargos de Profesional Grado 7º se encasillará a los funcionarios en actual servicio
que posean título profesional y que ocupan los cargos de la Planta Directiva, Jefe de
Departamento Grado 7º.

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