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Ley núm. 19645, publicada el 11 de Diciembre de 1999. MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN DELITOS DE CORRUPCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN DELITOS DE CORRUPCION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Modifícase el artículo 157 en la forma que se indica:

  1. En el inciso primero, reemplázase la frase ''inhabilitación especial temporal para el empleo'' por ''inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos''.

  2. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    ''Si la exacción de la contribución o servicio personal se hiciere con ánimo de lucro, el empleado culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.''.

    2) Suprímense los artículos 216, 217, 218 y 219.

    3) Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:

    ''Artículo 220. El empleado público que a sabiendas designare en un cargo público a persona que se encuentre afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será sancionado con la pena de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.''.

    4) Modifícase el artículo 240 de la siguiente forma:

  3. Agrégase en el inciso tercero, después del punto (.), que se sustituye por una coma (,), la siguiente expresión: ''o a personas ligadas a él por adopción.''.

  4. Incorpórase el siguiente inciso cuarto:

    ''Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.''.

    5) Introdúcese, a continuación del artículo 240, el siguiente artículo 240 bis:

    ''Artículo 240 bis. Las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses.

    Las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.

    En los casos a que se refiere este artículo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.''.

    6) Sustitúyese el artículo 241, por...

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