Ley núm. 19645, publicada el 11 de Diciembre de 1999. MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN DELITOS DE CORRUPCION
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN DELITOS DE CORRUPCION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Modifícase el artículo 157 en la forma que se indica:
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En el inciso primero, reemplázase la frase ''inhabilitación especial temporal para el empleo'' por ''inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos''.
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Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
''Si la exacción de la contribución o servicio personal se hiciere con ánimo de lucro, el empleado culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.''.
2) Suprímense los artículos 216, 217, 218 y 219.
3) Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:
''Artículo 220. El empleado público que a sabiendas designare en un cargo público a persona que se encuentre afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será sancionado con la pena de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.''.
4) Modifícase el artículo 240 de la siguiente forma:
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Agrégase en el inciso tercero, después del punto (.), que se sustituye por una coma (,), la siguiente expresión: ''o a personas ligadas a él por adopción.''.
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Incorpórase el siguiente inciso cuarto:
''Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.''.
5) Introdúcese, a continuación del artículo 240, el siguiente artículo 240 bis:
''Artículo 240 bis. Las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses.
Las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.
En los casos a que se refiere este artículo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.''.
6) Sustitúyese el artículo 241, por...
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