Disposiciones propias del recursode nulidad - Libro Tercero - La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 370154498

Disposiciones propias del recursode nulidad

AutorMiguel Otero Lathrop
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de Chile
Páginas173-272
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demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo inter-
viniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”.
Esta norma es similar a la que existe en materia civil. Una vez
interpuesto el recurso, el tribunal superior sólo podrá pronunciarse
sobre las causales indicadas en el recurso, salvo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 379. Este inciso establece la facultad
de la Corte de anular de oficio el fallo por causales distintas a las
invocadas en el recurso, siempre y cuando se tratare de alguna de
las causales establecidas en el artículo 374.
Artículo 361: “Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas
de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del
Libro Segundo de este Código”.
Este Título III trata del juicio oral.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES PROPIAS DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 372: “El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio
oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente
señaladas en la ley”.
El recurso de nulidad fue concebido en el Senado, ya no como
un recurso de casación, sino como un retorno a la idea clásica de
la nulidad.
El recurso de casación surgió en Francia después de la Revolu-
ción Francesa, con el objeto de controlar la aplicación estricta de la
ley por parte de los jueces que representaban al Antiguo Régimen,
lo que no los hacía merecedores de confianza. De manera que
imaginaron la casación como la única forma de obligarlos a fallar
con estricto apego a la ley, garantizando, con ello, el principio de
igualdad. Su finalidad era dar una única interpretación de la norma
legal y no la de hacer justicia en un caso concreto, por lo que no le
correspondía dictar sentencias de reemplazo, sino dar instrucciones
a los jueces de instancia.
En Chile se pretende que los tribunales superiores de justicia
no sólo controlen la errónea aplicación o interpretación legal para
anular una sentencia, sino que, fundamentalmente, determinen si
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el fallo infringe o no los derechos constitucionalmente garantizados
en materia procesal, como lo son el derecho al debido proceso y
al juez natural. Es dentro de esta concepción que se ubica el actual
recurso de nulidad.
La Comisión Técnica del Senado dejó la siguiente constancia
en actas:
“Es, por tanto, un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente
diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento (mediante el
pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por
las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma
que, si no hubiese sido así, los anule) y el respeto de la correcta aplicación
de la ley (elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que
el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato),
pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar
también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico”.
1. OBJETO DEL RECURSO
Artículo 372 inciso 1º: “El recurso de nulidad se concede para invalidar
el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley”.
Esto es, se anula todo el juicio oral, incluyendo la sentencia,
y se procede a un nuevo juicio oral, o se invalida solamente la
sentencia, quedando la Corte facultada para dictar una sentencia
de reemplazo.
Además, la ley lo concede para anular las sentencias definitivas
dictadas en dos procedimientos distintos al juicio oral:
En el procedimiento simplificado, que sentencia el tribunal de
garantías, con la salvedad de que puede ser interpuesto por el fiscal
y el querellante sólo si han concurrido al juicio (art. 399).
En los procedimientos por delitos de acción privada, que
también son fallados por el juez de garantía (art. 405).
2. CAUSALES DE INT ERPOSICIÓN DEL RECUR SO
El CPP ha establecido 2 tipos de causales de procedencia del recurso
de nulidad: las causales genéricas, contempladas en el artículo 373;
y los llamados “motivos absolutos de nulidad” señalados en el artícu-
lo 374. Sin embargo, todas las causales pueden ser desestimadas si
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“los errores de la sentencia recurrida no influyen en su parte dispositiva,
sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el
conocimiento del recurso”, conforme lo establece el artículo 375. Esto
ratifica el principio que la nulidad sin perjuicio no es procedente.
Causa les genéric as
Artículo 373: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la
sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de
la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes”.
Esta es una materia de hecho que queda a criterio del tribunal
que conozca del recurso de nulidad. Se recuerda que la infracción es
un hecho que se determina comparando la norma con la respectiva
actuación del tribunal durante el juicio oral, o con el contenido y
fundamentos de la sentencia o con los requisitos de validez de la
actuación o del juicio, según el caso.
En realidad es una causal de nulidad procesal de derecho público,
por cuanto se trata de una violación a la garantía constitucional del
debido proceso. Esta circunstancia impone las reglas propias de la
nulidad procesal de derecho público, con sus características de impres-
criptibilidad, insaneabilidad e irrenunciabilidad. Además, debiera ser
declarada de oficio por el tribunal en cumplimiento a la norma del
inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, además
de la razón de la economía procesal y para evitar que se produzca una
cosa juzgada aparente. De igual manera, en cuanto a sus efectos, no
queda sujeta a la norma del inciso tercero del artículo 164.
JURISPRU DENCIA :
“Santiago, trece de agosto de dos mil ocho.*
Vistos:
CONSIDER ANDO:
Primero: Que por el recurso se invocó en forma principal, la causal del
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción
sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o de la sentencia, de derechos
o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Por esta causal, se denuncia violación al debido proceso y al derecho
a defensa letrada, por la existencia de infracción a los artículos 5º y 19

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