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Ley núm. 18181, publicada el 26 de Noviembre de 1982. MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO TRIBUTARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
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MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO TRIBUTARIO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese el párrafo séptimo de su título XI, por el siguiente:

"7.- Los Notarios.

1) Su organización.

Artículo 399

Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

Artículo 400

En cada departamento de la República habrá, por lo menos, un notario, y los demás que el Presidente de la República determine, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideración a las necesidades del servicio.

En aquellos departamentos formados por más de una comuna, el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, podrá crear notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una de esas comunas. Estos notarios, al igual que los nombrados para el departamento, podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio departamental.

El Presidente de la República, en el decreto de creación de dichas notarías, establecerá la categoría que se asignará al cargo.

Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera del respectivo departamento.

Artículo 401 Son funciones de los notarios:
  1. - Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

  2. - Levantar inventarios solemnes;

  3. - Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

  4. - Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren.

  5. - Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

  6. - En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

  7. - Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo estravío y hacer fácil y expedito su examen;

  8. - Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

  9. - Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

  10. - Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;

  11. - Las demás que les encomienden las leyes.

Artículo 402

Cuando un notario se ausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.

En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al Presidente de ella.

En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad.

2) De las escrituras públicas.

Artículo 403

Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Artículo 404

Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.

Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.

El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.

Artículo 405

Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al pais.

Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.

El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.

Artículo 406

Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.

Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.

Artículo 407

Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.

Artículo 408

Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.

Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 409

Siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 410

No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.

Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo.

Artículo 411

Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.

Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.

Artículo 412 Serán nulas las escrituras públicas:
  1. - Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

  2. - Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.

Artículo 413

Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.

Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura.

Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.

El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.

Artículo 414

En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en...

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