Decreto núm. 76, publicado el 20 de Octubre de 1990. AUTORIZA AL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO PARA DISPONER EL PAGO DE INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS QUE SEÑALA
| Publicado en | Diario Oficial |
| Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
| Rango de Ley | Decreto |
AUTORIZA AL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO PARA DISPONER EL PAGO DE INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS QUE SEÑALA Núm. 76.- Santiago, 30 de Mayo de 1990.- Visto: Lo dispuesto en la letra j) del artículo 7° de la Ley N° 18.775, el DFL. N° 294, de 1960 y lo señalado en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Autorízase al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, para disponer el pago de indemnizaciones por el daño patrimonial efectivo causado a los propietarios de predios rústicos afectados por resoluciones de restricción o prohibición de uso de campos de pastoreo de cordillera, dictadas por las Direcciones Regionales del Servicio, como medida de prevención de enfermedades exóticas de los animales, especialmente la fiebre aftosa.
El daño patrimonial efectivamente causado corresponderá al valor del talaje por unidad bovino equivalente que el propietario haya dejado de utilizar o percibir, según la superficie pastoral de veranada del predio y la carga animal sustentada en el mismo, a contar del 7 de Enero de 1989 y hasta el mes de Abril, inclusive, del mismo año.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende por:
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Unidad bovino equivalente: unidad de animal adulto homegeneizada a la especie bovina, de ovinos, caprinos y equinos, utilizando los siguientes coeficientes de conversión:
Bovino: 1 Ovino: 6 Caprino: 6 Equino: 1
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Superficie pastoral de veranadas: es la superficie cubierta por formaciones vegetales de aprovechamiento ganadero estacional, expresada en hectáreas.
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Carga animal: corresponde a la dotación promedio de animales que puede sustentarse durante toda la temporada en la superficie pastoral del predio, expresada en unidad bovino equivalente.
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Valor del talaje: Corresponde al valor promedio regional resultante de encuestas realizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero sobre arrendamiento de talaje en las regiones afectadas.
A contar de la fecha de publicación del presente decreto, los propietarios a que se refiere el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días para presentar una solicitud, por sí o sus representantes, en cualquier oficina del Servicio Agrícola y Ganadero del sector de ubicación de los predios afectados, a objeto de...
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