Disenso - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 862125464

Disenso

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aMarzo 2021

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I - Desarrollo temático

CONCEPTO.

"No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio". (Art.105 del Código Civil)

Y añade el art.106 del Código Civil: "Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna".

CARACTERÍSTICAS.

1) Aunque no lo dice la ley, es obvio, que el consentimiento no puede darse en términos generales; debe ser nominativo, es decir, con la expresión del nombre de la persona con la cual el menor queda autorizado para casarse.

2) No es dudoso, igualmente, que el asenso puede ser revocado hasta antes del matrimonio. Asimismo, caduca en caso de fallecimiento de quien lo otorgó.

3) Esta prohibición afecta tanto al hombre como a la mujer y se da tanto en la primera como en las segundas nupcias. La Ley no hace distingo, y además el art.113 del Código Civil, en su número dos consulta expresamente el caso de las segundas nupcias. En otras legislaciones (Inglaterra) sólo se necesita asenso para el primer matrimonio.

No confundamos el consentimiento, asenso o licencia de que habla el art.105 del Código Civil, con el consentimiento del que se va a casar. Si falta este último, no hay matrimonio; si falta el asenso, hay matrimonio, pero se producen otras consecuencias de sanción.

4) Debe expresarse, según lo exige el art.107 del Código Civil:

"Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre, o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo".

El art.9 de la Ley de Matrimonio Civil, dice que puede ser escrito, oral o por medio de lenguaje de señas.

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5) También debe quedar constancia del nombre de quien dio su consentimiento y testimonio fehaciente del mismo y ser nominativo (Art.39 Nº8 y 9 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil e Identificación).

SE PUEDE PRESTAR EL ASENSO:

  1. - En el momento mismo del matrimonio, caso en que podrá ser verbal;

    2.- O con antelación al evento en que tendrá que ser necesariamente escrito.

    Como el art.12 de la Ley de Matrimonio Civil, dice: "Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento, para el matrimonio dado por quien corresponda". Rossel, cree que esa fuerza de irrefragable sólo la puede dar una escritura pública. Somarriva dice que basta la escritura privada.

    Tengamos presente que en la inscripción del matrimonio debe dejarse constancia del nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuera necesario y del testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio en caso de necesitársele. (Art. 39 N°8 y 9 de la Ley sobre Registro Civil).

    DEBEN PRESTAR EL ASENSO.

    Distingamos según se trate de:

    1.- Hijos matrimoniales.

    2.- Hijos no matrimoniales.

    3.- Hijos adoptados.

    4.- Hijos de filiación indeterminada.

    VEAMOS:

    1.- HIJOS MATRIMONIALES. (Art.107 y 111 del Código Civil). ORDEN PARA DAR EL ASENSO. Que constituye una prelación:

    a) Los parientes que indica el art.107 del Código Civil: "Los que no hubieran cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio".

    b) A falta de ellos, el curador general. (Art.111 del Código Civil).

    "A falta de dicho padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general".

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    c) A falta de curador general, el oficial del Registro Civil. (Art.111 inciso 2 del Código Civil).

    El primero de la lista es el padre. Ello se explica no porque esta facultad derive de la patria potestad (el asenso debe darse aún respecto de los hijos...

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