Causa nº 10444/2014 (Otros). Resolución nº 17026 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554845282

Causa nº 10444/2014 (Otros). Resolución nº 17026 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha29 Enero 2015
Número de expediente10444/2014
Número de registro10444-2014-17026
Rol de ingreso en primera instanciaO-80-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDIRECCION DEL TRABAJO INSP. COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO CON CARVAJAL EMPAQUES S.A.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación142-2014

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En autos RUC N° 1340037588-1 y RIT S-304-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña M.L.P., en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, dedujo, en procedimiento de tutela laboral, denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de Carvajal y Empaques S.A., representada por don A.V.O., en perjuicio de los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Carvajal Empaques S.A., a fin que se declare que la denunciada vulneró la libertad sindical del referido sindicato, por haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al reemplazar ilegalmente trabajadores en huelga; sea condenada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales; y se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley; con costas.

Contestando el libelo, la denunciada pidió su rechazo, con costas. Entre otras alegaciones, negó haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga. Al respecto, expuso que sólo redistribuyó y asignó de manera más eficiente sus limitados recursos, pero no contrató nuevos trabajadores.

El tribunal de la instancia, por sentencia de ocho de enero de dos mil catorce, rechazó la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva, deducida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, en contra de la empresa Carvajal y Empaques S.A., sin costas.

En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conjuntamente, alegó la causal del mismo artículo, por vulneración de ley, específicamente del artículo 381 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1926 de la carta fundamental, y artículo 387 en concordancia con el artículo 5° del texto legal citado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 27 y siguientes, lo acogió, invalidó la sentencia recurrida y en la de reemplazo hizo lugar, con costas, a la denuncia presentada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y, en consecuencia, condenó a la denunciada C. y Empaques S.A. al pago de una multa de 70 unidades tributarias mensuales. Además, ordenó remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, para su publicación y registro conforme a la ley.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la denunciada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo recurrido, rechazando en todas sus partes la denuncia de práctica desleal, con costas.

A fojas 155, la denunciante compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte denunciada hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso radica en el correcto sentido y alcance de la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga, establecida en el artículo 381 del Código del Trabajo.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto han decidido que la sustitución de trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa, sin que se hubiere contratado nuevos trabajadores durante dicho período, constituye el tipo sancionado por el artículo 381 del Código del Trabajo.

Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos números 4.936-2012, 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y 4.800-2010, caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con Cepech S.A.”, “Inspección Provincial del Trabajo con Transportes Cruz del Sur Limitada”, “Dirección General del Trabajo con ISS Facility Service S.A.”, “Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente con Cerámicas Industriales Fanaloza S.A.” e “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe”, respectivamente, y también se aleja de la que ha sustentado la Corte de Apelaciones de Santiago en los roles 7-2011 y 869-2012, sentencia en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que lo prohibido por el mencionado artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de trabajadores para el desarrollo de las labores de aquellos que hacen uso de su derecho a huelga, mas no la realización de dichas labores por trabajadores no sindicalizados, que ya pertenecían a la empresa con anterioridad a su inicio.

Indicó que de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema en unificación de jurisprudencia, para que exista reemplazo ilegal de trabajadores en huelga sancionado por el artículo 381 del Código del Trabajo, deben concurrir las siguientes situaciones: a) existir una contratación de nuevos trabajadores, esto es, debe celebrarse una nueva convención entre la empresa y personal externo a ella, y b) que dicho personal ajeno a la empresa realice las funciones de aquellos trabajadores que han declarado la huelga.

A continuación, señaló que según la Corte Suprema la situación fáctica consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no constituye la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata de nuevas contrataciones.

Cuarto

Que, de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 4.936-2012, de siete de marzo de dos mil trece, que está agregado a fojas 40 y siguientes, se desprende que se trata de la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago por la comisión de prácticas desleales en la negociación colectiva por parte de Cepech S.A. La denuncia referida fue rechazada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, luego, acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante. En contra de la sentencia que hizo lugar al recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que fue acogido, rechazándose el de nulidad, decidiéndose que en la situación fáctica que dan cuenta esos antecedentes, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se produjo la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata de nuevas contrataciones. Al respecto, estimó que el artículo 381 del estatuto laboral impide –salvo en las condiciones excepcionales que el mismo regula- la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa. En el motivo segundo de la sentencia de reemplazo, esta Corte tuvo presente que conforme lo dispone el artículo 381 del código del ramo, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo. A continuación, en los motivos tercero y cuarto razonó que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que reglamentan la huelga, desde que dicha instancia compromete el desarrollo económico a nivel de país; confirmando dicha interpretación restrictiva la propia normativa que regula la huelga. Luego, en el fundamento sexto concluyó de la manera que sigue: “Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa”.

En el mismo sentido, la compareciente invocó lo decidido en sentencias dictadas con fecha 2 de octubre de 2007, 14 de abril de 2008, 15 de mayo de 2008 y 10 de noviembre de 2010, por esta Corte en los...

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