Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez Mexicano - Núm. 2-2011, Noviembre 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 468002286

Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez Mexicano

AutorEduardo Ferrer Mac-Gregor
CargoInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Páginas531-622
531Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2
2011, pp. 531 - 622
Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011, pp. 531 - 622.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad.
El nuevo paradigma para el juez mexicano”
Eduardo Ferrer Mac-Gregor
INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL
DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. EL NUEVO
PARADIGMA PARA EL JUEZ MEXICANO*
ED U A R D O FE R R E R MA C -GR E G O R **
A la memoria del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo,
en su primer aniversario luctuoso
SU M A R I O : I. Exordio. II. La internacionalización del derecho constitucional. III. La constituciona-
lización del derecho internacional. IV. La cláusula de interpretación conforme en el derecho comparado.
V. La nueva cláusula de interpretación conforme (constitucional y convencional) en México. VI. El
“control concentrado de convencionalidad” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VII. El
“control difuso de convencionalidad” por el juez nacional en América Latina: Hacia una teoría general.
VIII. La recepción del “control difuso de convencionalidad” en México. IX. El control convencional
del “control difuso de convencionalidad”. X. El “diálogo jurisprudencial”: Hacia un ius constitutionale
commune en América Latina.
I. EX O R D I O
El “control difuso de convencionalidad” constituye un nuevo paradigma que
deben de ejercer todos los jueces mexicanos. Consiste en el examen de compatibi-
lidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus Protocolos adicionales,
y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de
El presente texto parte del “voto razonado” que emití en calidad de juez ad hoc de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C Nº 220. Ahora lo complemento con
algunas ref‌lexiones adicionales derivadas de las trascendentales implicaciones de la reforma constitucional en
materia de derechos humanos publicada en el Diario Of‌icial de la Federación el 10 de junio de 2011, así como
de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el expediente Varios 912/2010, sobre el cumplimiento de
la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209, cuya
discusión pública tuvo lugar los días 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011 (pendiente de engrose al momento
de redactar el presente ensayo).
Publicado originalmente en CA R B O N E L L , Miguel, y SAL A Z A R , Pedro, Derechos humanos: un nuevo modelo
constitucional”, México, UNAM, 2011. Agradezco al doctor Humberto Nogueira Alcalá su interés para
republicarlo en esta importante revista.
∗∗ Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
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los Derechos Humanos, que interpreta de manera “última” y “def‌initiva” el Pacto
Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional
para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurispru-
dencia en los Estados nacionales que han suscrito o se han adherido a la CADH
y con mayor intensidad a los que han reconocido la competencia contenciosa
de la Corte IDH; estándar que, como veremos más adelante, las propias cons-
tituciones o la jurisprudencia nacional pueden válidamente ampliar, para que
también forme parte del “bloque de constitucionalidad/convencionalidad” otros
tratados, declaraciones e instrumentos internacionales, así como informes, reco-
mendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y
tribunales internacionales.
En otras palabras, el “parámetro” del “control difuso de convencionali-
dad” (que como mínimo comprende la CADH, sus protocolos adicionales y
la jurisprudencia de la Corte IDH), puede ser válidamente ampliado en sede
nacional cuando se otorgue mayor efectividad al derecho humano en cuestión.
Lo anterior, incluso, lo permite el artículo 29.b) de la CADH al establecer que
ninguna disposición del Pacto deSan José puede ser interpretado en el sentido
de que “limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo
con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; la propia jurispru-
dencia de la Corte IDH así lo ha reconocido en la Opinión Consultiva 5/85
(relativa a la colegiación obligatoria de periodistas), precisamente al interpretar
dicho dispositivo convencional: “si a una misma situación son aplicables la Con-
vención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más
favorable” (párr. 52). En este sentido, la circunstancia de no aplicar el “estándar
mínimo” creado por la Corte IDH por considerar aplicable otra disposición o
criterio más favorable (sea de fuente nacional o internacional), implica, en el
fondo, aplicar el estándar interamericano.
La “obligatoriedad” en nuestro país de este nuevo “control difuso de conven-
cionalidad” se debe: (i) a las cuatro sentencias condenatorias al Estado mexicano
(2009-2010) donde expresamente ref‌ieren a este “deber” por parte de los jueces
y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, para
ejercerlo;1 (ii) a lo dispuesto en los artículos 1º (obligación de respetar los dere-
1 Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209, párr. 339; Caso Fernández Orteg a y Otros
vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia d e 30 de agosto de 2010. Serie
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chos), 2º (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 29 (normas de
interpretación más favorables) de la CADH, vigente en nuestro país desde el 24
de marzo de 1981.2 (iii) a lo dispuesto en los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y
27 (no invocación del derecho interno como incumplimiento del tratado) del
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), vigente en nuestro
país desde el 27 de enero de 1980; (iv) a la reforma constitucional en materia
de derechos humanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, particularmente
a los nuevos contenidos normativos previsto en el artículo 1º constitucional,3 y
(v) a la aceptación “expresa” de este tipo de “control” por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como parte importante del cumplimiento de la sentencia
de la Corte IDH en el Caso Radilla Pacheco, al conocer del expediente Varios
912/2010, resuelto el 14 de julio de 2011; lo cual implicó, entre otras cuestiones,
aceptar también el “control difuso de constitucionalidad”, al realizar una nueva
interpretación del artículo 133 constitucional a la luz del vigente artículo 1º del
mismo texto fundamental.4
La Suprema Corte de Justicia utiliza como uno de sus argumentos torales
el contenido normativo del reformado artículo 1º constitucional, cuestión que
estimamos fue determinante si consideramos la primera ocasión que discutieron
C Nº 215, párr. 234; Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. E xcepción Preliminar, Fondo, Reparacion es y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C Nº 216, párr. 219; y Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2010, párr. 225. En este úl timo asunto se precisa que dicha obligación recae no sólo en los “ jueces”, sino
en general en todos los “órganos vinculados a la administración de justicia” de “todos los niveles” (sean
locales o federales).
2 Véase infra, apartado “VI.4: Fundamento jurídico del “control difuso de convencionalidad”: el Pacto de
3 Para los efectos que aquí interesan, resultan especialmente relevantes los tres primeros párrafos:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajos
las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Consti tución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” (énfasis añadido).
4 Véase infra “VIII. La recepción del “control difuso de convenc ionalidad” en México”, especialmen te
el apartado “2. El cumplimiento (parcial) de la sentencia del Caso Radilla y su discusión en la Suprema
Corte”.

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