Diferentes medios de prueba
| Autor | Gabriel Marty |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Toulouse (Francia) |
| Páginas | 397-416 |
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DERECHO CIVIL. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO II
DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
Los diversos medios de prueba reglamentados por la ley son los siguientes:
1º La prueba documental;
2º La prueba por testigos y por presunciones. Aquí debemos entender la palabra
presunción, no ya en el sentido de presunciones legales, sino como presunción de hecho;
3º La prueba de confesión o el juramento, que son declaraciones de las partes
en el juicio.
Tres seccion es:
Sección I. Prueba documental
Los diversos documentos susceptibles de presentarse en juicio, son de natura-
leza y valor muy variable. Pueden clasificarse en la forma siguiente:
1º Documentos firmados y documentos no firmados.
2º Ac tas or igin ales y p rimor diale s, por una pa rte, y las co pias, actas
recognoscitivas y confirmativas, por otra.
Dos parágrafos.
§ 1. Documentos firmados y documentos no firmados
I. Documentos firmados.
II. Documentos n o firmados.
I. Documentos firmados
Los documentos firmados por las partes se dividen en dos categorías: A) los
documentos auténticos y B) los documentos privados.
A. Documentos auténticos
Según el artículo 1377 del Código civil, el documento auté ntico es el autoriza-
do por un oficial público, en el lugar y casos en que la ley les pe rmite instrumentar
y con las formalidades requeri das.
Muy numerosos son los oficiales públicos que pueden autorizar los documen-
tos auténticos, notarios, alguaciles, secretarios, oficiales del estado civil, oficiales de
policía judicia l que tienen facultades de levantar actas, cónsules, etc.
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GABRIEL MARTY
1º Condiciones de existencia de l documento auténtico.
2º Fuerza pr obatoria.
3º Fe debida a la fecha.
4º Fuerza ejecutiva.
1º Condiciones de existencia
1. Condiciones relativas al oficial p úblico.— a) Debe ser competente, es decir, autori-
zar un acto que quede comprendido en sus atribuciones e instrumentar en el lugar
en que sea competente.
Así, un notar io que autorice un acto fuera de su jurisdicción, no autoriza actos
auténticos válidos.
b) En segundo lugar el oficial público debe ser capaz: sería incapaz si hubiese
sido sustituido, suspendido o reemplazado en sus funciones.
Pue de ser tambi én in capaz en ci ertos casos en que la le y le pr ohibe
instrumentar; ejemplo, la prohibición hecha a los notarios para autorizar aquellos
actos en que sus parientes sean partes interesadas.
2. Condiciones relativas a las formalidades. Estas formalidades son sumamente
variable s, según la naturaleza d el a cto considerado, y el ofi cial público que lo
autoriza.
Únicamente hablaremos de las form alidades rela tivas al caso más frecuente
de los documentos auténticos, los documentos notariales. He aquí sus formalida des
principales:
a) El documento debe redactarse en papel timbrad o (sobre el formato que ha
de emplearse, v. decreto del 21 de enero de 1943, que reformó el decreto del 27 de
agosto de 1926) y ser registrado;
b) El documento ha de redactarse en francés;
c) El documento ha de redactarse en un acto continuo, sin dejar espacios en
blanco, ni ha de estar interlineado o testado.
d) El documento debe ser firmado por las partes después de habérsele dado
lectura, o ha de mencionarse en él que ellas ha n declar ado que no pueden o no
saben firmar.
e) Por último, el documento debe ser firmado por el notario que lo au toriza.
La ley del 25 ventoso año XI sobre el notariado exigía que el documento fuese
recibido y firmado, no por un solo notario, sino por un n otario asistido de dos
testigos o de un segundo notario. Las leyes del 21 de junio de 1843 y de l 12 de
agosto de 1902 hicieron desaparecer, en la mayoría de los casos, esa for malidad, y
un solo notario basta, salvo en algunos casos especiales (cuando una de las partes
declara que no pued e o no sabe fir mar).
Los documentos notariales se redactan a veces en original (brevet), a veces en
minuta.
Cuando se redacta en minuta, el original del documento o minuta, queda en
poder del notario, quien lo conserva, expidiendo de él únicamente copias. Las par-
tes tienen derecho a que se les expidan estas copias sin otras formalidades : incluso
pueden fotografiar la minuta. En cuanto a los terceros no pueden obtener copia sino
por orden del Presidente del Tribunal civil (Art. 23 de la ley del 25 ventoso añ o XI).
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