1976-1986, diez años de recurso de protección una revolución silenciosa - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233732257

1976-1986, diez años de recurso de protección una revolución silenciosa

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas979-986

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El coraje nunca pasa de moda.

Thackeray.

Introducción

Hace justamente 10 años el 13 de septiembre de 1976 aparecía publicada en el Diario Oficial el Acta Constitucional Nº 3 (D.L. 1.552), "De los derechos y deberes constitucionales", cuyo artículo 2º creaba el que sería llamado "recurso de protección", y que no era sino una ampliación del amparo judicial (protector de la libertad individual) a otros derechos fundamentales, de tanta importancia como aquélla, para una pacífica convivencia de una comunidad civilizada.

El propio constituyente se encargaba de precisar en el considerando 10º del Acta 3 referida, "que por muy perfecta que sea una declaración de derechos, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección"; por ello es que creaba "un nuevo recurso de protección de los derechos humanos, en general, con lo cual el resguardo jurídico no queda sólo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo, sino que se extiende a aquellos derechos cuya naturaleza lo permita".

Se advierte de modo clarísimo cómo el lirismo francés de las declaraciones de derechos tan atacado y con razón por Bentham y Burke es superado por la idea romana del "donde hay acción hay derecho", y que los ingleses recogieran tan tempranamente en su historia al hacer práctica la idea, configurando propiamente un "derecho de acciones". Y es que el más mínimo sentido común reconoce que de nada sirve un texto constitucional que proclame "urbi et orbi" los derechos ciudadanos si éstos carecen de las acciones procesales para acudir a los tribunales (inde-

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pendientes e imparciales) en demanda de justicia, para que ellos hagan realidad esos derechos en el obrar concreto de la vida cotidiana, cuando se ven afectados por terceros, cualesquiera sean. Esta perspectiva, antigua pero tan probadamente eficaz y tan desgraciadamente olvidada entre 1925 y 1973 en nuestro país, es recuperada por el constituyente de 1976, estableciendo una acción procesal, sabiamente estructurada, que permitiera un amparo ágil en su interposición, pronto en sus efectos y eficaz en la tutela de los derechos fundamentales protegidos.

Precisamente para asegurar que su aplicación fuere pronta realidad encargó a la Corte Suprema que, con sus poderes normativos propios (autos acordados), regulara la tramitación de este recurso, para evitar así la abulia o irresponsabilidad legislativa como ocurriera entre 1925 y 1973, en que el legislador no quiso intervenir a través de una ley ni para regular el art. 20 de la Constitución Política de 1925 que establecía la responsabilidad del Estado-juez por el error judicial (hoy concreta realidad en la Constitución de 1980 y con abundante jurisprudencia) 1, ni para concretar el art. 87 creando los tribunales administrativos, produciendo el lamentable espectáculo de la indefensión del ciudadano frente a la arbitrariedad de la administración, con su secuela de intereses avasallados, situaciones jurídicas vulneradas y tantos derechos escarnecidos.

La Constitución vigente (1980) recogería en su art. 20 esta acción proteccional, ampliándola incluso, y amparando la casi totalidad de los derechos fundamentales, excluyendo sólo aquellos que por su perspectiva de "derechos sociales" o por su naturaleza misma hacen difícil o imposible para el juez el adoptar una medida eficaz de protección (v.gr., derecho a la educación, derecho de petición, admisión a los empleos y funciones públicas, derecho a la seguridad social, igual repartición de los tributos), lo que no implica que no puedan ser reconducidos a otros derechos, sí protegidos, o que no posean efectivo amparo en la legislación ordinaria o especial.

I Características

Varias son las características que pueden predicarse de esta acción, sea en su perspectiva procesal, sea en su perspectiva constitucional, y que dan ciertamente para mucho. Baste aquí señalar tan sólo algunas y que merecen ser divulgadas tanto para el ciudadano como para todo aquel que se interesa por la cosa pública.

  1. Hay un dato ineludible en todo análisis del RP y que aparece desde el inicio mismo de la disposición constitucional que lo prevé (art. 20): se

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    trata de la amplitud con que el constituyente visualizó la protección que creaba, y que implica que todo sujeto, quienquiera sea y cualquiera sea su naturaleza (persona natural o persona jurídica y ésta sea pública o privada, e incluso entes o grupos sin personalidad jurídica), puede recurrir al tribunal superior de justicia (C. Apelaciones) en amparo de un derecho constitucionalmente protegido y agraviado por un tercero.

    En términos técnicos, la "legitimación activa" es concebida de modo amplísimo, sin restricciones formalistas ni bizantinismos antilibertarios; y no podía ser menos, cuando se trata, por un lado, de los derechos fundamentales de la persona (concebida ésta tanto en su dimensión individual como societaria) y, por otro, de asegurarle una protección ágil, pronta y eficaz ante su vulneración por la acción u omisión antijurídica de un tercero.

    "El que", fórmula utilizada por el constituyente, expresa con entera exactitud la idea de esta amplitud, no estando nadie excluido de su ejercicio, ni el recluido en un establecimiento carcelario, ni el internado en un hospital de alienados, ni el menor adulto, ni la mujer...

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