Dictamen nº 35927 de Contraloría General de la República, de 7 de Junio de 2013
N° 35.927 Fecha: 07-VI-2013
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Poblete Bennett, en representación, según expone, del Arzobispado de Santiago, solicitando un pronunciamiento que precise si el concepto de equipamiento social previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.563 -que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces destinados a Microempresas y Equipamiento Social-, comprende a los templos religiosos. Ello, habida cuenta de que la Dirección de Obras Municipales de Puente Alto (DOM), a través de su oficio N° 610, de 2012, dirigido al recurrente, y atendido lo expresado sobre la materia por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU) en su oficio N° 181, de 2012, rechazó la solicitud de regularización de la capilla que singulariza, por cuanto esa edificación no correspondería a un equipamiento social susceptible de regularizarse conforme a la citada ley.
Es del caso anotar que la DDU, mediante el indicado oficio N° 181, de 2012, consigna, en lo que interesa, que los centros de actividades religiosas a que hace mención la antedicha ley “se refieren a centros comunitarios complementarios a las actividades de culto, no a las actividades de culto propiamente tal, pudiendo estas ser salas de reuniones, centros de actividades, entre otros”.
Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) ratifica el criterio manifestado en el oficio de la DDU precedentemente reseñado, agregando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.33., inciso cuarto, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Cartera Ministerial-, los templos corresponden a la clase de equipamiento Culto y Cultura, la que no estaría considerada en el referido cuerpo legal.
Sobre el particular, es menester apuntar que conforme a los artículos 1° y 2° de la ley en estudio, en lo que importa, los propietarios de bienes raíces correspondientes a edificaciones construidas antes de la publicación de esa preceptiva, que estén destinadas a equipamiento social, siempre que no excedan de cuatrocientos metros cuadrados edificados, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos en los planes reguladores...
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