Dictamen nº E318021 de Contraloría General de la República del 03-03-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 924741209

Dictamen nº E318021 de Contraloría General de la República del 03-03-2023

Fecha03 Marzo 2023
Tipo de documentoGenerales

Nº E318021 Fecha: 03-III-2023

I. Antecedentes

La Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -ANFUDIP- se ha dirigido a esta Contraloría General, consultando acerca de la procedencia de reconocer el descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409 a los funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, debido a que esta última institución les habría negado dicho beneficio.

La anotada asociación agrega que los funcionarios de la DIPRECA trabajaron durante la pandemia tanto en el Servicio Médico de la DIPRECA como en sus agencias regionales y sede central, prestando en estas últimas apoyo al funcionamiento de los hospitales institucionales.

Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile expresó que mediante la Comunicación Interna Nº 162, de 2022, de la Fiscal de la DIPRECA, se concluye que el Servicio Médico de ese organismo no se encuentra mencionado entre las instituciones que indica el artículo 2º de la ley Nº 21.409, por lo que no procedía otorgar el descanso reparatorio al personal que presta servicios en dicha entidad ni en la DIPRECA.

Por su parte, el Subsecretario de Redes Asistenciales manifestó que si el personal que labora en otras dependencias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como es el caso del Servicio Médico y Dental de esa institución, forma parte del Hospital DIPRECA, corresponderá el beneficio de descanso reparatorio, siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que la ley Nº 21.409 establece.

II. Fundamento jurídico

Sobre el particular, la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso.

El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”.

Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que, tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este...

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