Dictamen nº 73799 de Contraloría General de la República, de 27 de Noviembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 409213822

Dictamen nº 73799 de Contraloría General de la República, de 27 de Noviembre de 2012

N° 73.799 Fecha: 27-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Sebastián Luengo Ewert, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su retiro por imposibilidad física. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud del recurrente como incompatible para el servicio, por lo que se dispuso su cese. Sobre el particular, y en cuanto a que se le aplique la ley N° 16.744 y su reglamento -decreto N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, para establecer que la enfermedad que padece es de carácter profesional, cabe señalar que el artículo 97, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que el reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales, el cual se encuentra contenido en el decreto N° 1.543, de 1970, de la misma ex Secretaría de Estado, el que, sin embargo, no considera la afección que le fue diagnosticada al señor Luengo Ewert. En este sentido, resulta necesario destacar que el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.345, que adscribió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la citada ley N° 16.744, excluyó expresamente de su aplicación a los empleados regidos, en lo que interesa, por las normas relativas a enfermedades profesionales que se contemplan en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 -como ocurre con el interesado-, de modo que no procede que su situación de salud sea resuelta a la luz de la preceptiva que el recurrente invoca en su favor. Lo expuesto, contrariamente a lo que, al parecer entiende el interesado, no afecta el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, toda vez que aquel principio consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que están en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en...

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