Dictamen nº 36425 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 695490509

Dictamen nº 36425 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2017

N° 36.425 Fecha: 12-X-2017

La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicita un pronunciamiento que determine cuál es la Comisión Médica a la que le corresponde establecer el estado de invalidez o incapacidad de un asignatario de montepío de un ex funcionario de esa entidad previsional, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, reemplazado por el artículo 9° de la ley N° 20.735.

Lo anterior, por cuanto si bien la señalada normativa dispone que la entidad encargada de realizar dicha labor es “la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante”, esa dirección no cuenta con un organismo médico habilitado al efecto.

Requerido, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informa que efectivamente DIPRECA no tiene un organismo médico que posea las potestades legales necesarias para pronunciarse acerca de la invalidez o incapacidad de los asignatarios de montepío, razón por la que, en su opinión, debe darse una interpretación armónica de lo establecido por la reseñada preceptiva en relación con lo previsto por los cuerpos normativos que regulan el servicio de medicina preventiva del referido organismo previsional.

Sobre el particular, es dable anotar que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley N° 20.735 -1 de junio de 2014-, el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, como asimismo, los artículos 121 y 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, reconocían que, entre otros asignatarios, tenían derecho al montepío; el viudo inválido absoluto, el padre legítimo inválido absoluto y los hijos legítimos y naturales -hoy matrimoniales y no matrimoniales- que con más de veintiún o veintitrés años, según fuera el caso, hubieran estado afectados por una incapacidad o invalidez absoluta.

Al respecto, el artículo 126 de este último cuerpo normativo establecía que la invalidez o incapacidad absoluta sería reconocida como tal sólo cuando fuera acreditada por la Comisión Médica Central de Carabineros.

De este modo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.735, la entidad legalmente facultada para determinar la incapacidad o invalidez absoluta de los mencionados asignatarios de montepío era la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, incluyendo los casos en que los causantes se hubiesen desempeñado en la Dirección de Previsión Carabineros de Chile (aplica dictámenes N°s. 4.341...

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