Dictamen nº 57579 de Contraloría General de la República, de 9 de Diciembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 240086474

Dictamen nº 57579 de Contraloría General de la República, de 9 de Diciembre de 2005

N° 57.579 Fecha: 9-XII-2005

En respuesta a su Oficio N° 1.770-2005 P, de 10 de noviembre de 2005, ingresado a esta Entidad con fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual US.I. solicita se informe en relación con el recurso de protección Rol Ingreso Corte N° 7.341-2005, interpuesto por doña Marianela Palma Guzmán, abogada, en representación de doña María Elena Riscal Barraza, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización V Región, esta Contraloría General de la República cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente:

El libelo de la especie ha sido deducido por haber emitido la Contraloría Regional de Valparaíso el Dictamen N° 6.493, de 7 de octubre de 2005, que da respuesta a una presentación de la señora Riscal Barraza, y en el que se concluye, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que en él se contienen, que "el cargo de Jefe de Departamento grado 5° EUS., que desempeñaba doña María Elena Riscal Barraza a la fecha de entrada en vigencia del DFL. N° 42 de 2004, del Ministerio de Hacienda, tenía indudablemente la naturaleza de empleo de exclusiva confianza".

Manifiesta la actora, en síntesis, que el Dictamen N° 6.493, de 2005, le priva del derecho de propiedad que tendría sobre su cargo de planta en el Servicio de Vivienda y Urbanización en el cual se desempeña -carácter que habría sido reconocido por múltiples resoluciones emanadas de ese servicio, debidamente tomadas razón por este Organismo de Control- y, además, afecta su derecho a obtener la bonificación por retiro prevista en el artículo séptimo de Ley N° 19.882, todo lo cual vulneraría las garantías constitucionales previstas en los N°s. 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

  1. Como cuestión previa, esta Contraloría estima necesario hacer presente a US.I., algunas consideraciones que, a su juicio, son suficientes para que esa lltma. Corte rechace de plano el recurso que se informa.

    1) En primer término, es del caso señalar a SS. Iltma. que la acción de protección en estudio debe ser rechazada por haber sido interpuesta en sede jurisdiccional incompetente para conocer de ella.

    En efecto, el Dictamen N° 6.493 de 2005, impugnado en estos autos, ha sido expedido por la Contraloría Regional de Valparaíso, ante una presentación que hiciera la propia señora Riscal Barraza ante esa Sede Regional y que le fuera notificada por el Ministro de Fe del SERVIU V Región en esta ciudad, lugar de su desempeño habitual, con fecha 20 de octubre de 2005, de lo que se sigue que el recurso de protección debió interponerse ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, única instancia competente para conocer de la acción de que se trata.

    Al respecto, corresponde manifestar que el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, establece que el recurso de protección "se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas".

    Como puede apreciar US. Iltma., la incompetencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la acción de protección en examen, atendido el lugar de expedición del acto recurrido, esto es, Valparaíso, fluye de la norma antes transcrita, por lo que procedería rechazarla sin mayor dilación.

    2) En segundo lugar, cabe manifestar que los pronunciamientos recurridos no pueden ser actos arbitrarios ni ilegales, susceptibles de la acción cautelar prevista en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la actora.

    Sobre el particular, es menester hacer presente que este órgano de Control al emitir el Dictamen N° 6.493 de 2005, no ha hecho otra cosa que cumplir con el imperativo de los artículos 98 y 99, de la Constitución Política de la República, y los artículos y , de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de este Organismo de Control, atendido que compete exclusivamente a este Organismo Fiscalizador informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos del personal del sector público y sus causahabientes, competencia que también alcanza a aquellos beneficios que involucren una concurrencia fiscal.

    En este orden de ideas, es conveniente añadir que la doctrina de los Tribunales de Justicia ha sostenido, a propósito de un recurso de protección, que éste resulta improcedente, por cuanto se está impugnando un dictamen emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus facultades exclusivas conforme al artículo 6°, de Ley N° 10.336, y, por consiguiente, "no puede constituir un acto ilegal o arbitrario que sea susceptible de ser atacado por la vía del presente recurso, sin perjuicio de las acciones legales ordinarias que le pudieren corresponder al afectado frente a un caso concreto y particular para hacer valer lo que estima pertinente a su derecho" (Corte de Apelaciones dé Santiago, sentencia de 22 de enero de 1985, recaída en el recurso de protección Rol N° 341-84, deducido por don Jaime Urtiaga Unda).

    En el mismo sentido, se ha sostenido por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que "la sola circunstancia de que la opinión legal de la Contraloría General de la República haya sido adversa a los recurrentes, no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión no es un mero capricho de quien lo emite, está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un Organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente en materias relativas a sueldos, pensiones, jubilaciones, etcétera, todo lo cual no se compadece con la finalidad del recurso de protección, que es evitar los efectos de actos arbitrarios e ilegales que amaguen un derecho claro e indiscutido". (Sentencia de 25 de abril de 1984, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR