Dictamen nº 31706 de Contraloría General de la República, de 7 de Julio de 2005
N° 31.706 Fecha: 7-VII-2005
La Dirección General de Aguas ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del artículo 5° transitorio de Ley N° 20.017, que modifica el Código de Aguas.
Al efecto, expresa que dicha disposición al señalar que los peticionarios de captaciones de aguas subterráneas al momento de presentar las respectivas solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas deberán adjuntar un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, y atendida la circunstancia de que ese precepto no señala expresamente que debe presentarse el certificado de dominio vigente, y en consideración, además, a que la ley cuando persigue objetivos sociales ha permitido que determinados beneficios incluyan a poseedores no inscritos y a meros tenedores, en la medida que demuestren que el predio se encuentra en proceso de regularización ante la autoridad competente, estima que el artículo en cuestión no puede interpretarse restrictivamente.
Sobre el particular, cumple manifestar que la consulta de la especie incide en la propiedad raíz, a cuyo respecto el artículo 5° transitorio de Ley N° 20.017, que modifica el Código de Aguas, en lo que interesa, dispone que "Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
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El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación...".
Como puede advertirse el precitado artículo 5° transitorio establece que para constituir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a que alude, entre otros antecedentes, debe adjuntarse un documento "que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación", por lo que resulta necesario para lograr tal objetivo que el solicitante demuestre que se detenta la propiedad del bien raíz de que se trate.
En relación a lo precedentemente expuesto, debe expresarse que según previene el inciso primero del artículo 686 del Código Civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. De esta forma, si el título traslaticio de domino es la compraventa, donación...
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