Dictamen nº 2380 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 876818821

Dictamen nº 2380 de Contraloría General de la República, de 7 de Octubre de 2021

N° 2.380 Fecha: 07-X-2021

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Rivera Garrido, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, interponiendo el recurso extraordinario de revisión contemplado en la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, en contra del oficio N° E58095, de 2020, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, por las razones que indica.

Agrega que, en definitiva, solicita un pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho al ascenso de los funcionarios señores Juan Guillermo Araneda Rosales, Luis Eduardo Castro Pinto, Rodolfo Octavio Núñez Vásquez y Marco Antonio Sánchez Mendoza y las señoras Sandra Teresa Flores Farías y Doralisa Teresa Romero Urra, ello en el marco de la aplicación del artículo 49 ter de la ley N° 18.695, durante el proceso de la fijación de la nueva planta de personal de la aludida municipalidad, describiendo la situación que afecta a cada servidor o servidora.

Por su parte, el Prosecretario accidental de la Cámara de Diputados, remitió una petición de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, quien solicitó oficiar a este Organismo de Control para que se emita un pronunciamiento de legalidad sobre una eventual vulneración del derecho a ascenso de los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua en el marco de la aplicación del artículo 49 ter de la ley N° 18.695, adjuntando al efecto copia de la presentación antes descrita de la citada asociación.

Requerida de informe la referida entidad edilicia lo emitió a través del oficio N° 1.443, de 2021, solicitando el rechazo del recurso de revisión, toda vez que el oficio en contra del cual se interpone no es un acto administrativo como lo define el artículo 3° de la ley N° 19.880, ya que no tiene un carácter decisorio, añadiendo que tampoco se acreditan los supuestos de la causal invocada.

Asimismo, alega la extemporaneidad de la presentación de la especie, atendido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, el reclamo debe presentarse dentro del plazo de 10 días de tomar conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo. En ese contexto, indica que los instrumentos de encasillamiento y ascenso en el proceso de fijación de la planta de personal se dictaron el 27 de junio de 2020, realizándose la primera presentación de la asociación en septiembre de 2020 y la actual en febrero de 2021, resultando ambas fuera del término fijado al efecto.

Finaliza el municipio realizando una descripción particular de la situación de los funcionarios representados por la asociación que reclama.

Como cuestión previa, es necesario precisar que a través del oficio N° E58095, de 2020, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto a la presentación realizada por la asociación recurrente en contra del citado municipio toda vez que, ésta interpuso un recurso de protección -solicitando, entre otras peticiones, la declaración de ilegalidad del decreto N° 2.814, de 2020, mediante el cual se aprobaron las bases del concurso público para proveer diversos cargos vacantes de la planta municipal-, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, tramitada bajo la causa rol N° 13.180, de 2020, ello de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo de la ley N° 10.336.

Por su parte, la referida Corte de Apelaciones rechazó el libelo, estableciendo en su considerando tercero “Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos y los documentos acompañados por las partes, es posible sostener que lo pretendido por la recurrente no se concilia con la naturaleza jurídica de la vía elegida de carácter cautelar, que no es declarativa de derechos sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados cuyo no es el caso de autos, ya que pretende que se analice, revise y establezca si en el proceso de encasillamiento y ascenso de los funcionarios municipales se cumplió con la normativa, respetando el derecho a la igualdad y a la carrera funcionaria, además de cuestionar los requisitos establecidos para ocupar uno u otro cargo en el marco del nuevo Reglamento de Planta de Personal de la Municipalidad de Rancagua publicado en diciembre del año 2019”.

En ese contexto, se presenta en contra del aludido oficio N° E58095, de 2020, el recurso extraordinario de revisión de la especie por parte de la asociación recurrente.

Al respecto, cabe recordar que la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880 dispone que en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando, entre otras circunstancias, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento.

Dicho lo anterior, de la presentación de la especie, principalmente de lo manifestado en el título “Fundamento del Recurso de Revisión”, se indica que el oficio recurrido tuvo como presupuesto que el recurso de protección interpuesto por la asociación interesada suponía la revisión del ascenso y encasillamiento llevado a cabo por la Municipalidad de Rancagua, lo que a su juicio no es efectivo, toda vez que la pretensión era la revisión del llamado a concurso convocado por aquella.

Agrega que, si bien se plantearon a la Corte de Apelaciones las eventuales irregularidades cometidas por el municipio en el proceso de ascenso y encasillamiento, ello fue para demostrar la necesidad de que los concursos públicos no podían ejecutarse mientras esta Entidad Fiscalizadora no emitiera el pronunciamiento de legalidad solicitado respecto de aquellas anomalías.

Como puede apreciarse, lo argumentado por la asociación recurrente no dice relación con un error de hecho, no aportando en esta oportunidad antecedentes que configuren la causal alegada para hacer procedente el recurso de revisión, sin que pueda advertirse que hayan existido documentos u otros antecedentes de valor esencial para la resolución del asunto a los cuales no se haya tenido acceso con anterioridad a la emisión del acto recurrido (aplica criterio contenido en dictamen N° 1.378, de 2018, de este origen).

Por ende, procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la citada asociación de funcionarios, no obstante, cabe hacer presente que éste fue presentado dentro del plazo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 19.880, esto es, un año computándose aquel desde el día siguiente al que se dictó la resolución, que en el caso concreto corresponde al oficio N° E58095, de 7 de diciembre de 2020, al contrario de lo alegado por el municipio.

Asimismo, en cuanto a la eventual extemporaneidad reclamada por el municipio de la presentación ingresada por la asociación recurrente el 1 de septiembre de 2020 una vez vencido el plazo que establece el artículo 156 de la ley N° 18.883, en contra del proceso de encasillamiento y ascensos, el que se plasmó en decretos alcaldicios dictados en junio de ese año, es necesario manifestar que no se adjunta documento que permita acreditar la fecha de notificación de aquellos a fin de determinar si el reclamo se interpuso dentro del plazo que indica ese precepto, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.

En el mismo sentido, en relación a la segunda presentación, teniendo presente que la Corte de Apelaciones de Rancagua no resolvió el fondo del asunto planteado, esta Entidad de Control se pronunciará sobre la presentación que dio lugar al oficio recurrido.

Como cuestión previa, cabe recordar que la ley N° 20.922, en su artículo , numeral 5), incorporó los artículos 49 bis, 49 ter, 49 quáter y 49 quinquies, a la ley N° 18.695, para los efectos de regular la facultad para fijar o modificar las...

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