Dictamen nº 177061 de Contraloría General de la República, de 20 de Enero de 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 883065519

Dictamen nº 177061 de Contraloría General de la República, de 20 de Enero de 2022

Fecha20 Enero 2022
Tipo de documentoMunicipales

Nº E177061 Fecha: 20-I-2022

Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de San Joaquín y Maipú, solicitando un pronunciamiento respecto de la época en que debe pagarse la asignación anual a que se refiere el inciso sexto del artículo 88 de la ley N° 18.695, a los concejales que extendieron su período en virtud de la ley N° 21.324, que postergó las elecciones municipales por motivo del COVID-19; y la forma en que debe calcularse el pago proporcional de dicho beneficio, respectivamente.

Sobre el particular, el inciso sexto del citado artículo 88 prevé que “Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período”.

Pues bien, en cuanto a la época de pago de la asignación anual proporcional a la que se refiere el dictamen N° E124186, de 2021, es posible señalar que, del tenor de la normativa citada aparece que la data de pago de la asignación en comento debe realizarse en el mes de enero, por lo que su entero deberá efectuarse durante dicha mensualidad.

Por otra parte, en cuanto a la forma en que debe calcularse el pago proporcional de dicho beneficio, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.624, de 2005, y 17.443, de 2009, ha indicado que, siendo de cuatro años la duración del cargo de concejal -acorde con el artículo 72 de la ley N° 18.695-, debe entenderse que los concejales tienen derecho a un total de cuatro asignaciones anuales durante su mandato, siempre que cumplan, en cada anualidad, con el requisito de asistencia exigido por la ley.

En tal entendido, los citados pronunciamientos precisan que las sesiones que deben considerarse anualmente para los efectos de la asignación en comento son las válidamente celebradas en esos cuatro años que dura el cargo, por lo que, en el último año, debe atenderse solo a las sesiones realizadas hasta la expiración del respectivo mandato. De este modo, agregan, no resulta admisible que, para calcular el porcentaje de asistencia -a las sesiones del concejo de esa última anualidad-, se contabilicen las sesiones celebradas por ese cuerpo colegiado después de terminado el período de...

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