Dictamen nº 10047 de Contraloría General de la República, de 17 de Junio de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845769871

Dictamen nº 10047 de Contraloría General de la República, de 17 de Junio de 2020

N° 10.047 Fecha: 17-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría Regional la senadora Ximena Órdenes Neira para solicitar un pronunciamiento relativo a si, atendida la suspensión de funcionamiento de jardines infantiles, salas cuna y otros análogos, es posible aplicar respecto de dichos establecimientos el criterio contemplado en el dictamen N° 6.854, de 2620, de esta procedencia, en el caso que estos se hubieren acogido a la suspensión temporal de los contratos de trabajo regulada en la ley N° 21.227.

Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen aludido puntualizó que se pagaría a los proveedores impedidos de otorgar sus prestaciones por el cierre total o parcial de las instalaciones de los órganos públicos, siempre que mantuvieran vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acreditaran haber enterado sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social.

Añade ese pronunciamiento que la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos en los términos convenidos se deriva de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, de la decisión de la autoridad de cerrar temporalmente las dependencias institucionales en razón de la crisis sanitaria que ha conducido a la declaración del estado de, excepción constitucional de catástrofe, siendo, por ende, un hecho irresistible y ajeno a la voluntad del proveedor.

Ahora bien, el inciso primero del artículo de la ley N° 21.227 preceptúa qué, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente, que disponga medidas sanitarias o de seguridad interior para el control, de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la entrega de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones del presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen, los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.

A su vez, el inciso primero de su artículo 3° señala que, salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1° tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y...

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