Dictamen 893-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 11 de marzo de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862477555

Dictamen 893-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 11 de marzo de 2021

Fecha11 Marzo 2021
ReceptorContralor, contraloría general de la república
Normativa aplicadaLeyes N°s 16.395 y 16.744.
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por la Isapre, en la que solicita a esa Contraloría un pronunciamiento relativo a la legalidad del actuar de este Servicio, al dictar el Oficio Nº 89, de 2021.

La Isapre reclamante indica en su presentación que, a su juicio, mediante el aludido Oficio Nº 89, esta Superintendencia creó un mecanismo no contemplado en la Ley Nº 16.744, para la tramitación de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, que hubieren sido rechazadas por las Isapres, por estimar que la patología contenida en ellas puede tener un origen laboral.

Agrega que esta Superintendencia, en su opinión, incurrió en otra ilegalidad, al indicar que los contactos estrechos de origen laboral sólo pueden ser determinados por la Autoridad Sanitaria, lo que impediría a las Isapres ejercer la atribución legal establecida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aunque cuente con antecedentes suficientes para acreditar que la afección es de origen laboral, o solicitar el reembolso de las prestaciones derivadas de las licencias médicas que se encuentren en esta situación.

Posteriormente, tras citar la normativa vigente sobre la materia, especialmente los artículos y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, indica que las instrucciones impartidas por este Servicio mediante el citado Oficio Nº 89, constituyen una infracción a lo dispuesto en el referido artículo 77 bis, pues, a su juicio, dejan sin aplicación una norma de rango legal, interpretando además una Circular de otro Servicio, sin que exista una habilitación legal para actuar de ese modo.

Adicionalmente, señala que existiría una infracción de los principios de juridicidad y legalidad contenidos en los artículos y de la Constitución Política de la República "ya que, por una parte, el Superintendente no tiene facultad legal para definir si se aplica o no la legislación vigente, es decir, no tiene competencia ni atribuciones para ello, toda vez que sus funciones están expresamente definidas en la ley, y, por otro lado, porque por medio de un Ordinario o de una Circular, resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto la aplicación de una norma de rango legal". Por lo anterior, agrega que "La Superintendencia de Seguridad Social no puede impartir instrucciones contrarias a texto expreso de la ley ni atribuirse facultades propias del legislador, menos aún tratándose de normas de Orden Público al referirse a la Seguridad Social".

Seguidamente, reitera que esta Superintendencia habría creado un mecanismo o procedimiento alternativo, no contenido en la ley, destacando que ni aun en circunstancias extraordinarias, tal como lo señala la Constitución, es posible que una autoridad se atribuya facultades que no le han sido conferidas por la ley.

Por otra parte, sostiene que este Organismo habría infringido la norma contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dado que se le habría impuesto arbitrariamente una carga adicional, modificando un procedimiento legalmente regulado en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, indica que el Oficio Nº 89, de 2021, es contradictorio con el Oficio Nº 1482, de 2020 porque, según afirma, debido a lo instruido por este Servicio mediante el señalado Oficio Nº 89, las Isapres quedan impedidas de derivar a los organismos administradores o administradores delegados, a los trabajadores que cumplan con los criterios establecidos en el Oficio Nº 1482.

En relación con la determinación de la condición de contacto estrecho, refiere que, a su juicio, a través del Oficio Nº 89 se pretende que aunque existan circunstancias que demuestren que dicho contacto se produjo en el ámbito laboral, la calificación será inamovible y ninguna Isapre podrá ejercer la facultad contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, así como tampoco podrá solicitar siquiera el reembolso.

En este sentido, citando un dictamen de esa Contraloría, concluye que siempre es posible acreditar el origen de la afección, aún en tiempos de COVID-19, agregando que "esa calificación le compete, en primer término, ya sea al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la autoridad sanitaria en su rol de tal".

Agrega que ninguna Isapre tiene acceso a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho de origen laboral, que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, precisando que hay muchos casos, no sólo del personal de salud, que han declarado expresamente haber estado en contacto estrecho en el ámbito laboral, y sin embargo, tienen licencias médicas expedidas señalando un origen común. En su opinión, con la instrucción impartida por esta Superintendencia, se corre el riesgo de pagar una misma situación como enfermedad común y como enfermedad profesional, ya que las nóminas no son públicas y no son remitidas a las Isapres.

Por último, reitera que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la Autoridad Sanitaria en su rol de tal. Indica que la Autoridad Sanitaria "toma conocimiento de los contactos estrechos y emite las licencias médicas de acuerdo a los listados que recibe, sin embargo, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo la situación de contacto estrecho". Por ello, afirma que "que es legalmente improcedente pretender que la autoridad sanitaria pueda calificar el origen laboral o común del contacto estrecho por Covid-19, sino que además, en los hechos, ello tampoco es posible".

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio Circular IF Nº 24, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres que "en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal".

En este escenario y en atención a lo indicado por diversos organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, en cuanto a que algunas Isapres no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud a través del citado Oficio Circular IF/Nº24, pues afirmaban haber recibido una serie de licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, y rechazadas por distintas Isapres, esta Superintendencia, mediante el Oficio Nº89, de 2021, instruyó a los organismos administradores que no resulta procedente que admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Circular IF/Nº 24.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que lo instruido por la Superintendencia de Salud debe conciliarse con el legítimo derecho que asiste a las instituciones del sistema de salud común, de discutir el origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, esta Superintendencia dispuso que con posterioridad a dar cumplimiento a lo establecido en el Oficio Circular IF/Nº 24, las Isapres pueden solicitar el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral.

En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.

Por otra parte, atendido lo señalado por las mutualidades de empleadores, en...

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