Dictamen 891-2021 de Superintendencia de Seguridad Social de 11 de marzo de 2021
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Receptor | Gerentes generales administradoras de fondos de pensiones |
Normativa aplicada | Leyes N°s 16.395, 21.227 y 21.232.;Decreto N° 4, de enero de 2020, del Ministerio de Salud y D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio. |
Emisor | Superintendencia de Seguridad Social (Chile) |
1. Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales (modificada por la Ley N°21.232, publicada en el Diario Oficial de fecha 1 de junio de 2020), corresponde a esta Superintendencia informar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sobre los subsidios por incapacidad laboral que los trabajadores acogidos a la mencionada Ley que se encuentren percibiendo, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante la Ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de abril de 2020, se establecen una serie de medidas extraordinarias y esencialmente transitorias para proteger la estabilidad de los ingresos y las fuentes laborales para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que no pueden prestar servicios o deben modificar sus jornadas de trabajo a causa de la pandemia mundial provocada por el Covid-19. En efecto, la mencionada Ley faculta el acceso a las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales.
En dicho contexto, los mencionados trabajadores podrán acceder a las prestaciones y complementos con cargo a las prestaciones de cesantía, en las siguientes situaciones:
a) suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad; b) pacto de suspensión de contrato de trabajo y c) pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.
A su turno, el artículo 4° de la Ley de Protección al Empleo se refiere específicamente a los trabajadores de casa particular, estableciendo, en síntesis, que en el evento señalado en el inciso primero del artículo 1° del mencionado cuerpo legal, dichos trabajadores podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. Para estos efectos, corresponderá a la respectiva AFP girar de la cuenta del trabajador el equivalente a los montos que en cada caso correspondan conforme a la ley y pagar el beneficio, según el caso.
A lo anterior, cabe agregar que la segunda parte del inciso tercero del artículo 1° de la referida Ley N°21.227, establece que no podrán acceder a las prestaciones otorgadas por ésta, los trabajadores y...
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