Dictamen 74947-2022 de Superintendencia de Seguridad Social de 08 de junio de 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 906649059

Dictamen 74947-2022 de Superintendencia de Seguridad Social de 08 de junio de 2022

Fecha08 Junio 2022
ReceptorParticular
Normativa aplicadaLey 16.744; Ley 19.880, artículo 25 y artículo 59; Ley 16.395, artículo 30
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 14 de enero de 2022, ha recurrido ante esta Superintendencia una empleadora , reclamando en contra del Organismo Adminstrador, por cuanto fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,55%, para el periodo 2022-2023, debido a que presenta menos de 2 períodos anuales consecutivos de adherencia a algún organismo administrador, determinación de la que discrepa, ya que refiere que si bien la empresa se encontraba acogida a la Ley de Protección del Empleo, siempre contó con un trabajador.

Que, requerida al efecto,el organismo administrador acompañó los antecedentes respectivos, informando que mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2021, se comunicó a la empresa recurrente que mantenía la tasa de cotización adicional diferenciada para el próximo período 2022-2023, por cuanto presentaba menos de 2 periodos anuales consecutivos adheridos a la Ley N°16.744. Por lo tanto, la empresa no pudo ser evaluada y deberá mantener su tasa de cotización adicional de 2,55%, lo cual determina que la empresa deberá pagar una tasa de cotización total de 3,48%.

Que, de acuerdo al artículo 7° del D.S. N° 67, sólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. A su vez, el inciso segundo del precepto antes citado establece que "Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme al inciso precedente, mantendrán, hasta el 31...

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