Dictamen 5436-2019 de Superintendencia de Seguridad Social de 16 de agosto de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 842803407

Dictamen 5436-2019 de Superintendencia de Seguridad Social de 16 de agosto de 2019

Sentido del falloInstruye
Fecha16 Agosto 2019
ReceptorSubsecretaria de salud pública
Normativa aplicadaLey N° 16.395; Artículo 2 y siguientes Ley N° 18.600; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

1.- Usted ha solicitado, a través del Oficio citado en antecedentes, un pronunciamiento en relación con el cobro del subsidio por incapacidad laboral de trabajadores que se encuentren imposibilitados de concurrir a un Banco. Señala que se ha identificado la problemática en relación con la situación de cobro de subsidios por incapacidad laboral de trabajadores que se encuentran en uso de una licencia médica y que por su situación de salud no pueden concurrir a retirar personalmente el pago ni pueden autorizar a un tercero por estar postrados o sin posibilidad de expresar su voluntad. Teniendo presente lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre el criterio de esta Superintendencia sobre la opción de realizar una visita al paciente, certificación de un profesional asistente social que valide la condición del trabajador y el destinatario del pago, como se realiza en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en el caso de pensionados con similar condición de salud, que permita concretar el pago del monto del subsidio teniendo como destinatario un tercero que se encuentre a su cuidado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que la persona con licencia médica que no puede concurrir a percibir el subsidio por incapacidad laboral ni autorizar a un tercero, notarialmente, a que lo haga en su nombre por estar postrado o sin posibilidad de expresar voluntad- como lo es una persona en coma- en realidad se trata de una persona que, en la práctica, se encuentra discapacitada física y/o mentalmente en los términos previstos por el artículo 2° y siguientes de la Ley N° 18.600 de 1987, por lo que, en estricto rigor lo que corresponde es que la administración de su patrimonio, entre los que se encuentra, la administración del monto del subsidio por incapacidad laboral, se realice por un curador provisional o definitivo...

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