Dictamen 4458-2019 (Resolución Exenta IBS) de Superintendencia de Seguridad Social de 08 de abril de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 842803367

Dictamen 4458-2019 (Resolución Exenta IBS) de Superintendencia de Seguridad Social de 08 de abril de 2019

Sentido del falloInstruye
Fecha08 Abril 2019
ReceptorCompin
Normativa aplicadaLey N° 16.395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; artículo 150, del Código Civil
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 09/10/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 28-0 y 98-5, de pre y postnatal, extendidas a contar del 25/05/2018.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona que no posea un vínculo laboral jurídicamente válido.

Que, en cuanto al vínculo laboral entre cónyuges, esta Superintendencia ha sostenido (por ejemplo en ORD. N° 3272, de 1997, ORD. N° 3425, de 1983 y ORD. N° 43819 de 2012) que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado.

Que, en el mismo sentido, la Dirección del Trabajo, en sus Oficios N°s. 114/05, de 9 de...

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