Dictamen 435-2023 de Superintendencia de Seguridad Social de 07 de febrero de 2023
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Receptor | Jefe división jurídica ministerio de educación |
Normativa aplicada | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. No313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Emisor | Superintendencia de Seguridad Social (Chile) |
1.- Mediante la carta de Antecedentes, ese ministerio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si se encuentran cubiertos por el Seguro Escolar regulado por el Decreto Supremo N°313, de 1972, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las lesiones y muertes sufridas por estudiantes producto de balaceras ocurridas en el entorno del establecimiento educacional, de delitos ocurridos al interior de éstos y de asaltos o secuestros de que sean víctimas durante el trayecto a su recinto educacional.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 3° de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que "estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".
En el mismo orden, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al Seguro Escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.
A su vez, el artículo 3° del citado decreto establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta última norma fluye que constituye un requisito indispensable para la configuración de un accidente escolar, su relación de causalidad, directa o indirecta con los estudios. En ese aspecto, el inciso final del citado artículo excluye de la cobertura los accidentes debidos a la...
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