ORD. Nº0410/007 28 de Enero de 2015. Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 580916774

ORD. Nº0410/007 28 de Enero de 2015. Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

Fecha Disposición28 de Enero de 2015
MateriaAtiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K9707 (1675)/2014

ORD Nº: 0410 / 007 /

MAT.: Trabajadores a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y pasajeros; Jornada de Trabajo. Horas Extraordinarias. Descansos

RDIC.: Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

ANT.: 1.- Pase N°02, de 09.01.2015, de Jefe Departamento de Inspección (S)

  1. -Presentación de 19.08.2014, de Jorge Bustos Rubilar, Gerente de Recursos Humanos Empresa Ferrocarril Antofagasta FCAB

    FUENTES: Código del Trabajo, artículo 25 ter.

    SANTIAGO, 28.01.2015

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

    A : SR. JORGE BUSTOS RUBILAR

    GERENTE DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA FCAB

    Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación de la Empresa Ferrocarril Antofagasta FCAB, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las consultas que se señalan a continuación, las cuales inciden en la aplicación del nuevo artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado a dicho cuerpo legal por la ley Nº 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.

  2. - Tipo de actividades que comprende la jornada diaria de nueve horas a que están afectos los trabajadores que integran la tripulación a bordo de ferrocarriles del transporte de carga.

  3. - Naturaleza jurídica de las horas de exceso sobre la jornada diaria debido a cruzamiento de trenes, accidentes u otros hechos difíciles de prever a que se refiere el párrafo 2º del numeral 1 del artículo 25 ter y condiciones para su pago.

  4. - Si en el transporte ferroviario de carga, el límite máximo de trabajo de dicho personal es de 11 horas diarias.

    4- Si respecto de los mismos trabajadores existe un máximo legal de sobretiempo o jornada extraordinaria.

  5. - Si el descanso de 10 horas una vez finalizada la jornada, es de carácter diario, especificando si para tal efecto debe considerarse un día calendario y,

  6. - Control de los tiempos de traslado, adicionales al descanso.

    Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

  7. - En relación con la primera consulta formulada es preciso señalar que el artículo 25 ter del Código del Trabajo, en su numeral 1, dispone:

    "La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

  8. - La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso de transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

    En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio".

    De la disposición legal contenida en el párrafo 1º del numeral 1 antes transcrito, se desprende que el legislador, no obstante mantener respecto de los trabajadores que se desempeñen a bordo de ferrocarriles la jornada ordinaria de 180 horas mensuales a que estaban afectos bajo la anterior normativa, ha establecido un límite a la jornada diaria de los mismos, precisando que ésta no podrá exceder de siete horas treinta minutos o de nueve horas continuas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, dentro de un lapso de 24 horas.

    Precisado lo anterior, cabe referirse a la consulta específica formulada en este punto para lo cual es necesario recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.767 que, como ya se expresara, introdujo al Código del Trabajo el artículo 25 ter que regula la jornada y descansos del personal que nos ocupa.

    De la revisión efectuada aparece que en informe de la Comisión Trabajo de la H. Cámara de Diputados, -págs.. 36 y 37- consta que el Asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, Sr. Francisco del Río, refiriéndose a una duda planteada por el Senador Andrés Allamand, en cuanto a si la circunstancia que en el transporte de carga no se produzcan detenciones en la vía implicaría que los trabajadores pueden realizar labores de conducción durante nueve horas continuas, explicó que las labores que realiza el aludido personal "se enmarcan dentro de la prestación de un servicio que incluye varias etapas, tales como la preparación del convoy, la conducción propiamente tal, la atención de las contingencias que pudieren producirse durante el trayecto y la finalización o cierre del servicio, lo que incluye maniobras en el lugar de llegada o destino."

    De esta manera, el mencionado funcionario señala que "el cómputo de nueve horas tratándose de los trabajadores de carga, incluyen la totalidad de dichas labores, esto es, todas aquellas que quedan comprendidas dentro del servicio ferroviario. En consecuencia, aseveró no es posible que, en la práctica, el trabajador pueda realizar labores de conducción durante nueve horas continuas."

    Consta del mismo informe que el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Trenes Metropolitanos S.A., Sr. Fernando Arcos, ratificó la existencia de labores distintas a las de conducción del convoy que también forman parte del servicio de transporte...

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