ORD. 0971/019 26 de Febrero de 2015. Fija sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2º, 3º y 4º de la Ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2014, los cuales modifican el Código del Trabajo y la ley Nº 16.744. - Doctrina Administrativa - VLEX 580915626

ORD. 0971/019 26 de Febrero de 2015. Fija sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2º, 3º y 4º de la Ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2014, los cuales modifican el Código del Trabajo y la ley Nº 16.744.

Fecha Disposición26 de Febrero de 2015
MateriaFija sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2º, 3º y 4º de la Ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2014, los cuales modifican el Código del Trabajo y la ley Nº 16.744.

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

S/K (1874) 2014

K. 10974 (1890) 2014

ORD Nº:

0971 / 019 /

MAT.: Trabajadores portuarios; Faenas portuarias de estiba y desestiba; Descanso dentro de la jornada; Instalaciones adecuadas para consumir la colación; Convenios de provisión de puestos de trabajo; Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria; Obligación de constitución en empresas portuarias y de muellaje; Integración del Comité; Día del trabajador portuario; Carácter conmemorativo; Entrada en vigencia diferida de la ley 20.773;

RDIC.:

Fija sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2°, 3° y 4° de la Ley Nº20.773, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2014, los cuales modifican el Código del Trabajo y la ley N° 16.744.

ANT.:

1) Instrucciones de 02.10.2014. 21.11.2014, 16.12.2014 y 19.02.2015 de Jefe Departamento Jurídico;

2) Necesidades del Servicio.

FUENTE

.: Ley 20.773 artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2°, 3° y 4°.

SANTIAGO, 26.02.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Atendida la dictación de la ley N°20.773, publicada en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 2014 cuyos artículos 1, 2 y 6 y artículos transitorios 2°, 3° y 4°, modifican el Titulo II, Capitulo III, del Libro Primero del Código del Trabajo, denominado

"DEL

CONTRATO

DE

LOS

TRABAJADORES

EMBARCADOS

O

GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES

PORTUARIOS", y

la ley N°16.744 que

"ESTABLECE NORMAS

SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES",

se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de dicha normativa en relación a las materias que se indican a continuación, sin perjuicio de la doctrina que vaya generando la interpretación de los diferentes preceptos que la componen en relación a los casos específicos o concretos que se sometan al conocimiento y resolución de este Servicio.

En forma previa, cabe indicar que la referida Ley N°20.773, modifica el Código del Trabajo en lo referente al reconocimiento al descanso dentro de la jornada a todos los trabajadores portuarios, otorgándole a este derecho el carácter de irrenunciable; establece el aumento de la garantía de ofertas de trabajo mínimas que se exige por trabajador al formar parte de un convenio de provisión de puestos de trabajo, asegurando de esta forma que ninguno reciba menos del equivalente a un ingreso mínimo mensual; establece la obligación de crear comités paritarios de higiene y seguridad en las faenas portuarias; y declara el 22 de septiembre como día del trabajador portuario. De esta manera, se modifican los artículos N°s 133, 137 y 142 del Código del Trabajo e incorpora al referido Código el nuevo artículo 133 bis, elimina el inciso final del artículo 66 de la ley N°16.744, y agrega el artículo 66 ter a dicho cuerpo legal.

Para ello la ley separa las materias tratadas en artículos diferentes, permitiendo reordenar su regulación en el Código del Trabajo. Por esta razón, para una mejor comprensión se procederá a analizarlas separadamente.

Establece

exclusividad

de

los

trabajadores

portuarios

para

realizar

labores de estiba y desestiba en puertos nacionales.

  1. Modificación al artículo 133 del Código del Trabajo.

La ley 20.773 en su artículo 1, N°1, letra a), modifica el artículo 133 inciso 2° del referido Código, agregando la palabra "sólo" entre las palabras "anterior" y "podrán", quedando de la siguiente manera:

Artículo 133 inciso 2°.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior

sólo

podrán

ser

realizadas

por

trabajadores

portuarios

permanentes,

por

trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales

De esta manera se modifica el inciso 2° del artículo 133 del Código del Trabajo, con miras a fortalecer el concepto de que las faenas portuarias de estiba y desestiba, en todos los puertos del país, tanto públicos como privados, sólo pueden ser realizadas por trabajadores portuarios, que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes nacionales y en los reglamentos que regulan el trabajo en puerto y con el curso básico de seguridad de faenas portuarias.

Los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.

Sistema

de

Control

de

Cumplimiento

de

la

Normativa

Laboral

Portuaria

El artículo 1, N°1), letra b 1, agrega el inciso 5° al artículo 133 del Código del Trabajo, que dispone:

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 1 en su número 2), incorpora el artículo 133 bis, el cual dispone lo siguiente:

La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.

Del análisis conjunto de las normas precitadas es posible colegir que las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios, además de los puertos privados de uso público, de los puertos privados de uso privado y de las empresas de muellaje que desarrollen trabajos en puertos privados, tendrán el deber de observar y acatar todas las obligaciones que les imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.

Por su parte, la Dirección del Trabajo deberá coordinar y reglamentar el mencionado sistema con la Autoridad Marítima a través de la DIRECTEMAR, teniendo como principal objetivo controlar el acceso, permanencia y descanso de todos los trabajadores portuarios que desarrollen labores dentro del recinto portuario, cuidando que las faenas que se desarrollen al interior de los puertos se realice de manera segura.

Finalmente, cabe destacar que, dentro de las atribuciones que contendrá el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, se encuentra la de fiscalizar la observancia y respeto a las reglas especiales establecidas en el artículo 137 del Código del Trabajo, en particular la contenida en la letra a), del citado precepto legal, que dispone que el contrato de trabajo de los trabajadores portuarios eventuales, deberá ser pactado por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación, no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo, la que no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo. Además en el contrato se deberá dejar constancia de la hora de su celebración.

Descanso

dentro

de

la

jornada

de

trabajo

como

derecho

irrenunciable:

Cabe recordar, que este tipo de descansos constituyen interrupciones de la jornada diaria de trabajo, cuyo fin es proteger la salud del trabajador y proporcionarle tiempo de recreo...

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