Diagnóstico jurídico de las aguas subterráneas - Núm. 21-2, Junio 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643830581

Diagnóstico jurídico de las aguas subterráneas

AutorDaniela Rivera Bravo
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad de Talca; Magíster en Ciencia Jurídica y Doctora en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas225-266
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Diagnóstico jurídico de las aguas subterráneas*1
LEGAL SITUATION OF GROUNDWATER
DANIELA RIVERA BRAVO**
RESUMEN
El trabajo ofrece un panorama de la situación jurídica actual de las aguas subterráneas en Chile,
describiendo las principales reglas del Derecho vigente. Se divide en tres apartados: el primero,
destinado a una contextualización general de la normativa, destacando sus hitos centrales en
textos históricos y contemporáneos; el segundo, dirigido a identificar las figuras e instituciones
que el régimen en vigor contempla; y, el tercero, enfocado a la enunciación de algunas novedades
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de exploración y explotación de aguas subterráneas.
ABSTRACT
The present article offers a broad view of the actual legal situation in Chile concerning underground
waters, describing the main rules of law in force. This work is divided into three sections: the
first one attempts to give a general context of the regulation that governs the use of underground
waters, highlighting its main accomplishments based on historical and contemporary texts; the
second, aims to identify the institutions established by this regulation; and, the third one, focuses
     
which approves rules of exploration and exploitation of underground waters.
PALABRAS CLAVE
Aguas subterráneas, Insuficiencia regulatoria, Desconocimiento
KEY WORDS
Groundwater, Regulatory failure, Lack of knowledge
Introducción
Tradicionalmente, las aguas subterráneas han sido las grandes olvidadas de
los legisladores y gestores de recursos hídricos. Como consecuencia de ello, aun
cuando forman parte de un ciclo hidrológico único, y están estrechamente inte
rrelacionadas con aquellas de índole superficial, su regulación ha sido escueta
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laridades del Derecho de Aguas Subterráneas. Instituciones y principios jurídicos en Chile.
**1Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad de Talca; Magíster en Ciencia Jurídica y Doctora en
Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Investigadora y Profesora de Derecho de Aguas
del Programa de Derecho Administrativo Económico, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad
Católica de Chile.
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Diagnóstico jurídico de las aguas subterráneas
Daniela Rivera Bravo
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES Daniela Rivera Bravo
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en comparación con estas últimas1. Si bien esta tendencia ha experimentado
algunas variaciones en los años recientes, la precariedad del tratamiento de las
aguas subterráneas sigue siendo,en términos generales, una nota característica
de los regímenes jurídicos a nivel mundial.
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precedieron, fueron diseñados, en esencia, para aguas superficiales, por lo que
contienen escasos pronunciamientos sobre aguas subterráneas2. Por su parte,
las particularidades del recurso subterráneo requieren, en varios aspectos, res
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tales respuestas no están suficientemente claras o, simplemente, no existen.
De este modo, someto a evaluación el statu quo de una temática cuya re
levancia se ha acentuado en el último tiempo, producto del incremento de la
explotación de aguas subterráneas en un escenario de escasez cuasi permanente.
En este contexto, y a la luz del vigente estatuto jurídico de las aguas subterráneas,
incluyo alusiones a ciertas problemáticas que se están produciendo en relación
a ellas, señalando los criterios utilizados para resolverlas, y precisando aquellas
cuestiones que siguen careciendo de soluciones adecuadas.
La legislación no ha ido a la par con las exigencias de esta compleja materia;
y los aportes jurisprudenciales y doctrinales han sido también reducidos. Ello ha
dificultado el aprovechamiento y la gestión de un recurso que, paradojalmente,
aunque físicamente oculto a nuestros ojos, se vuelve cada vez más visible3.
I. Historia normativa de las aguas subterráneas: un lento alumbramiento
Desde sus orígenes, nuestras leyes han definido a las aguas subterráneas
como aquellas que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas.
1 La falta de consideración de las aguas subterráneas por el Derecho y por las políticas hidrológicas
nacionales ha sido bastante denunciada en España, donde se habla de un “desprestigio” de este tipo
de recurso, y de una verdadera “hidroesquizofrenia”. En este sentido, véase LLAMAS
de a las causas de la dialéctica entre aguas superficiales y subterráneas y a interesantes antecedentes
históricos que explicarían el mencionado olvido.
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llenaban a través de dos vías: recurriendo a las reglas propias de las aguas superficiales, lo cual no siem
pre es coherente y suficiente; y/o, empleando las directrices de actos administrativos de orden interno
de la Dirección General de Aguas (DGA), antecesores del citado reglamento, los cuales admitían serios
cuestionamientos, entre otros, por invadir competencias exclusivas del legislador en varios supuestos.
3 Sobre la situación fáctica de las aguas subterráneas en Chile, el desconocimiento existente a su res
pecto, y el aumento de su utilización, véanse PINTO (1993); MUÑOZARUMÍ y OYARZÚN

a este tema, puede verse RIVERA
Matizando algo esta conceptualización, se ha dicho que son aquellas que normalmente están en el
subsuelo, y que sólo ocasionalmente aparecen a flor de tierra; cuando afloran a la superficie, como
vegas o pantanos, se llaman aguadas. En este sentido, ver LIRA y DE LA MAZA
Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 2
2015, pp. 225 - 266
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Dicha conceptualización forma parte de las disposiciones generales de todos los

sosteniendo que las aguas terrestres pueden ser superficiales o subterráneas.
Ahora bien, la gran diferencia entre estas dos modalidades de presentación del

distinción de trato regulatorio: todo está orientado hacia las aguas superficiales;
la presencia de las aguas subterráneas en la normativa siempre ha sido muy
tímida, por lo que su estatuto jurídico es bastante limitado.
Aunque podría pensarse que la falta de especificaciones legislativas respecto
a las aguas subterráneas no produce inconvenientes, pues pueden aplicárseles las
mismas prescripciones que a las aguas superficiales, la realidad pronto requiere
especialización. Es que el hecho de que no estén naturalmente a la vista del
hombre complica no sólo el conocimiento y comprensión de sus características
y dinámicas, sino también su uso, administración y control6.
A efectos de conocer la evolución que ha experimentado este tema, reviso
seguidamente la forma en que las aguas subterráneas han sido reguladas en los
principales textos codificados dictados hasta hoy.
1. Código Civil de 1857: carácter privado de las aguas subterráneas
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tenía que:“Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello
resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo, pero si de ello no
reportare utilidad alguna o no tanta que pueda compararse con el perjuicio
ajeno, será obligado a cegarlo”.
De acuerdo a ello, la propiedad del suelo se extendía hacia las aguas que
pudieren encontrarse en el subsuelo, de modo que el dueño respectivo podía
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6 Sobre este punto, PINTO ha manifestado la necesidad de adecuar la legislación a la realidad física de
las aguas subterráneas. Luego, FIGUEROA advierte que las aguas subterráneas tienen un comportamiento
distinto a las superficiales, generando una especificidad de las primeras frente a estas últimas; así, por
ejemplo, la indisponibilidad es diferente en ambos supuestos. Por su parte, ARIAS postula la pertinen
cia de estudiar las disposiciones que regulan las aguas subterráneas, con miras a su simplificación,
unificación y sistematización, y a revisar la procedencia de un estatuto jurídico particular para ellas.
Asimismo, VERGARA enfatiza que estamos frente a una materia de conocimiento técnico complejo y
reciente, que requiere una gestión especial y un análisis separado de las aguas superficiales. Ver PINTO
FIGUEROAARIASVERGARA
Este escueto pronunciamiento revela, a juicio de LIRA, el desconocimiento y la consecuente subesti

la relevancia de las aguas subterráneas y la inconveniencia de la escasez regulatoria en su ámbito,
extrayéndolas del dominio privado. Véase LIRA
Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 2
2015, pp. 225 - 266

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