DFL N°5. fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas. ministerio de economía, fomento y reconstrucción; subsecretaría de economía, fomento y reconstrucción. * Norma refunde a decreto-502 ecomomía (1978), Dto- 50209-Nov-1978 - Competencia respecto de otras materias - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490514

DFL N°5. fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas. ministerio de economía, fomento y reconstrucción; subsecretaría de economía, fomento y reconstrucción. * Norma refunde a decreto-502 ecomomía (1978), Dto- 50209-Nov-1978

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas397-438
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COMPETENCIA RESPECTO DE OTRA S MATERIAS.
1.-
DFL 5. FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS. MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.
* Norma refunde a Decreto-502 ECOMOMÍA (1978), DTO- 50209-NOV-1978.
Promulgación: 25-9-2003
Publicación: 17-2-2004
Última Versión: 20-11-2020
D.F.L. Núm. 5 .- Santiago, 25 de Septiembre de 2003.
Teniendo presente: Que el artículo 2º de la ley Nº 19.832, facultó al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la
misma, proceda a fijar el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de
Cooperativas, con el contenido del Reglamento de Reforma Agraria N° 20, de 1963, el de la
misma ley y el de los demás textos legales que se refieran a cooperativas.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República, y las
facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley 19. 832, dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley
General de Cooperativas, cuyo texto vigente consta en el decreto supremo 502, de 1978,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El texto que se fija a continuación se
denominará:
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS
TITULO I
De la naturaleza de las Cooperativas
Artículo 1º: Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de
conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de
vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y
retiro es voluntario.
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Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de
aquéllas.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación
cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.
Deben también tender a la inclusión, cómo asimismo, valorar la diversidad y promover la
igualdad de derechos entre sus asociadas y asociados.
Artículo 2°: Las cooperativas pueden tener por obje to cualquier actividad y estarán sujetas
a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de
su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización
establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituya su objeto.
Artículo 3°: Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de
diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda
abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.
Artículo 4°: Las cooperativas podrán operar con terceros. Sin embargo, no podrán establecer
con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de
los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.
TITULO II
De la Constitución de las Cooperativas
Artículo : Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de
personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la
institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La
inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar
que no existe identidad en la misma.
Artículo 6º: El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura
pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de
identidad de los socios que concurren a su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la
aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las siguientes
menciones mínimas:
a) Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración,
se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se entenderá domiciliada en el
lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;
b) El o los objetos específicos que perseguirá;
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c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número
inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación
y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
d) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo
interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de
remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente
y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia
a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital
efectuados por los socios;
e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de
exclusión de los mismos;
f) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales
de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del
primer semestre;
g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórums
mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de
carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como
aquellos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;
h) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros
en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por
parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de
las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias;
quórums mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que
por su importancia requieran de normas especiales, e
i) Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 7º: Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario respectivo, deberá
inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al
domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la
cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su
constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se
redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.
La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán efectuarse
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la
Junta General Constitutiva.
Artículo 8º: Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma
del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus
extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.

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