DFL N° 850. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960. Ministerio de obras públicas - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490507

DFL N° 850. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960. Ministerio de obras públicas

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas310-358
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40) DFL N° 850. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTE-
MATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960.
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Promulgación: 12-9-1997
Publicación: 25-2-1998
Última Versión: 15-2-2018
Última modificación: 15-2-2018 - Ley 21074
D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, facultó "al Presidente
de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación
de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda
en un solo texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y el decreto
con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras
Públicas, con excepción de su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero
de este artículo; la ley Nº 19.020, los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de
1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa relacionada con las
funciones de este Ministerio".
"El Presidente de la República al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá
incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos
legales, incluir las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean
consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y substancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto
a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener
la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello solo en la medida que sean
indispensables para la coordinación y sistematización."
Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de
las normas citadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991, sobre Ley de
Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud de la
facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13 de julio de 1996.
Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas que conformará el presente texto legal.
Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
Dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
311
Artículo único: Fíjase el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de
Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos,
que es el que se señala a continuación.
TITULO I
Del Ministerio de Obras Públicas
Artículo 1º.- El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del
planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y
explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de
ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades
a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley.
Artículo 2º.- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las
disposiciones de la presente Ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente
en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas
del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras sociedades en que el Estado o dichas
instituciones o empresas, tengan interés o participación o sean accionistas y las
Municipalidades, podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección,
construcción, ampliación y reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones,
modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio
de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas
del Estado.
Artículo 3º.- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio
de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
a) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el
b) Concesión de servicios públicos de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto
con fuerza de ley Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos Industriales;
d) Aplicación de las normas legales sobre defensas y regularización de riberas y cauces de
los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de
Justicia;
f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de
riego;
g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.
312
Artículo 4º.- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del
Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su
intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios
Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica y de los Servicios que determine la ley.
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus
prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán
en conocimiento del Congreso Nacional;
b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el
año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;
c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas
y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;
d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de
infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el
extranjero;
f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria
Anual;
g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para
el funcionamiento de los Servicios a su cargo;
h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de
Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose establecer las
funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la
República la creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras
Públicas.
La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las
Secretarías Regionales Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como
asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán
objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República.
i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de adjudicación a que se refiereel artículo
87º, concesiones de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya
administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de
explotación indicados en el citado artículo;
j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el
incumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas
concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás
estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley
que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el
artículo 88º;

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