Ley 20201 - MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241060102

Ley 20201 - MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.201

MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

  1. - Agrégase, en la letra a) del artículo , a continuación del guarismo "21º" y antes de la expresión "de la ley Nº 18.962;" el guarismo "y 21° bis".

  2. - En el artículo 9º:

    1. Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial 4,8216" por el de "Educación Especial Diferencial 4,8216".

    2. Intercálase, en el inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 4,8216" y el apartado "Educación Media Humanístico Científica 1,7631", un nuevo apartado denominado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 4,8216".

    3. Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y así correlativamente:

      "Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

      Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.

      Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

      Será considerada...

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