Devolucion IVA a los exportadores - Núm. 78, Diciembre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552841

Devolucion IVA a los exportadores

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas47-95
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DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCAL IVA A EXPORTADORES
III.- DEVOLUCION IVA A LOS EXPORTADORES.
1.- Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía. Reglamento
sobre la devolución Crédito Fiscal IVA a los Exportadores.
DECRETO SUPREMO Nº 348, DE 1975 - TEXTO REFUNDIDO - APROBADO POR
DECRETO SUPREMO Nº 79, DE 5 DE MARZO DE 1991. (Publicado en el Diario
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APRUEBA TEXTO DEL DECRETO Nº 348, DE 1975
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Lo dispuesto en el artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974; y en el artículo 24º del
D.F.L. Nº 53, de Relaciones Exteriores, de 1979.
La importancia de contar con un texto refundido del decreto Nº 348, de 1975, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La necesidad de adecuar sus disposiciones a lo prescrito en el artículo 58º de la Ley
Teniendo presente el informe de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales.
Decreto:
Apruébase el siguiente texto del decreto Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción:
Artículo 1º: Las personas que para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº
825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y
servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que
realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo 7º
del decreto ley Nº 3.059, de 1979,se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán
recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,
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recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto,
en la forma establecida en el presente Reglamento.
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represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto
en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual
al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de
cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes
y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el
caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación
y la fecha de su emisión, cuando corresponda.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
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precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán
hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º
del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de la
factura de exportación en el caso de empresas hoteleras.
Tratándose de empresas aéreas y navieras podrán recuperar la totalidad del
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de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se
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externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo
período tributario. El valor de los servicios por carga y pasajes aéreos y marítimos
o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se
calculará aplicando el tipo de cambio promedio del respectivo período tributario,
cuando corresponda.
Respecto de las empresas hoteleras que perciben ingresos en moneda extranjera
por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, la
devolución de los tributos no podrá exceder al guarismo correspondiente a la tasa
del Impuesto al Valor Agregado, aplicado sobre el total de las divisas liquidadas en
el período respectivo por tales servicios.
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será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.
Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por
el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la
aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios
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exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del
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Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador
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considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o
servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en
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de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el
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DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCAL IVA A EXPORTADORES
valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de
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solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en
el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de
los servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán
incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la
liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio
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acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales,
deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y
entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador
esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de
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por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado
anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los
señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la
institución competente.
Artículo 3º: Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho a
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de ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su
Reglamento.
Artículo 4º: Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a
este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones
del Decreto Ley Nº 825, de 1974.
Artículo 5º: 
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de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable
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respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado
una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los
cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción
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de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren,
además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.

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