Ley núm. 18377, publicada el 27 de Diciembre de 1984. ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE LAS DEUDAS QUE INDICA, MODIFICA ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.262, DE 1980, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 5° TRANSITORIO DEL CODIGO DE AGUAS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 499247226

Ley núm. 18377, publicada el 27 de Diciembre de 1984. ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE LAS DEUDAS QUE INDICA, MODIFICA ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.262, DE 1980, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 5° TRANSITORIO DEL CODIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32056, de 27 de diciembre de 1984.)

LEY NUM. 18.377 ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE LAS DEUDAS QUE INDICA, MODIFICA ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.262, DE 1980, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 5° TRANSITORIO DEL CODIGO DE AGUAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley:

Artículo 1°

Los titulares de deudas con el Fisco, en adelante deudas fiscales, originadas o que se originen en saldos de precio de predios, parcelas, huertos o sitios adquiridos o que se adquieran de la ex Caja de Colonización Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero y los titulares de las deudas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, tendrán derecho a gozar de un crédito, de cargo fiscal y no sujeto a devolución, en los términos que se indican a continuación:

  1. - Tratándose de colonos, asignatarios y adquirientes de sitios cuyas deudas estén sometidas íntegramente a un sistema de reajuste igual al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, el crédito será equivalente a la totalidad de los intereses, incluso penales, pagados o devengados, desde la adquisición del predio y hasta la fecha de consolidación de la deuda que dispone el artículo 6°.

    Con posterioridad a dicha consolidación, el crédito será equivalente al monto de los intereses no penales que afecten a cada cuota y al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses. Este crédito regirá hasta la fecha de la enajenación del inmueble o de la extinción total de la deuda, en su caso, y beneficiará también a los deudores cuyos saldos de precios no se encuentren sometidos al régimen de reajustabilidad indicado precedentemente.

    Lo dispuesto en este número se aplicará además a todos los que hubieren sucedido o subrogado a los primitivos adquirentes de predios de las instituciones mencionadas en el inciso primero, que hayan asumido la obligación de pagar la deuda fiscal en los mismos plazos y condiciones establecidos para aquéllos, y a los que los hubieren subrogado en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo del decreto ley N° 1.600, de 1976.

  2. - Quienes hubieren adquirido predios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, tendrán derecho a gozar del crédito fiscal en los mismos términos indicados en el número anterior, en tanto mantengan su calidad de adquirentes directos de los organismos estatales indicados y, además, tratándose de las sociedades a que se alude en la citada disposición, mientras a lo menos, el 80% de los derechos sociales se encuentren en poder de ex asentados o beneficiarios de la reforma agraria.

    Respecto de los intereses pagados por los deudores indicados en los números 1 y 2 precedentes, el crédito comprenderá su monto reajustado en el porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago y el mes ante anterior a aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda. Este crédito y el que corresponda a intereses ya devengados se deducirá del monto insoluto de la deuda. Los créditos que correspondan a intereses que se devenguen a futuro se imputarán al monto de las respectivas cuotas.

Artículo 2°

Quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubieren adquirido predios de acuerdo con los artículos y 5°, letra d), del decreto ley N° 3.262, de 1980, tendrán derecho a que las tasas de interés que afecten a la deuda fiscal se rebajen a un 5% para las dos primeras cuotas que venzan con posterioridad a la fecha de consolidación a que se refiere el artículo 6°; a un 6% para las tres cuotas siguientes, y a un 7% para los restantes hasta la extinción total de la deuda. En caso de mora, dichas cuotas devengarán un interés penal anual del 9%. Esta franquicia regirá en tanto el deudor mantenga la propiedad del predio.

Artículo 3°

Condónanse los intereses penales que afecten a las deudas constituidas por los saldos de precio de los predios, que no constituyan sitios, enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la ley N° 16.640, y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978.

El Servicio de Tesorerías consolidará estas deudas al 30 de abril de 1985 y el pago de las mismas se efectuará en tantas cuotas anuales como resulte de ampliar en siete años el plazo de pago, contado desde el último vencimiento.

Los intereses que afecten a cada una de estas cuotas serán los mismos indicados en el artículo anterior y éstas se pagarán al 30 de junio de cada año.

El reajuste que afecte a estas deudas será el señalado en sus respectivos títulos y su cálculo y el de los intereses...

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