Ley 20413 - MODIFICA LA LEY N° 19.451, CON EL FIN DE DETERMINAR QUIÉNES PUEDEN SER CONSIDERADOS DONANTES DE ÓRGANOS Y LA FORMA EN QUE PUEDEN MANIFESTAR SU VOLUNTAD
| Emisor | Ministerio de Salud |
| Fecha de disposición | 06 Enero 2010 |
| Fecha de publicación | 15 Enero 2010 |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
LEY NÚM. 20.413
MODIFICA LA LEY N° 19.451, CON EL FIN DE DETERMINAR QUIÉNES PUEDEN SER CONSIDERADOS DONANTES DE ÓRGANOS Y LA FORMA EN QUE PUEDEN MANIFESTAR SU VOLUNTAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una Moción de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Guido Girardi Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y Mariano Ruiz-Esquide Jara.
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.451, sobre trasplante y donación de órganos, de la forma siguiente:
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- Intercálase, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
"Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.
Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que en vida haya manifestado su voluntad de no serlo en alguna de las formas establecidas en esta ley.".
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- Introdúcense, en el artículo 3°, las siguientes enmiendas:
- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.".
- Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "e imputables al receptor" por "y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan".
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- Agrégase, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 3° bis, nuevo:
"Artículo 3º bis.- No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan identificar al donante.
Asimismo, los familiares del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni el receptor o sus familiares la del donante y, en general, queda prohibida cualquier difusión de información que pueda relacionar directamente la extracción con el ulterior injerto o implantación.
Esta prohibición no afectará a los directamente interesados en una donación entre personas vivas.
La información relativa a donantes y receptores de órganos humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad y se considerará un dato sensible, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.".
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- Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Sólo se permitirá la extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y siempre que se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe positivo de aptitud física.
El reglamento establecerá los órganos que podrán ser objeto de extracción en estos casos.".
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- Agrégase, a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante sólo se permitirá en...
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