Determinación de la renta liquida imponible simplificada - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018743

Determinación de la renta liquida imponible simplificada

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas42-65
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Por su parte, en la letra F de la Resolución Exenta N° 82 de 2020, se establece que en
el caso que, durante el transcurso del año comercial, el contribuyente deje de cumplir
con los requisitos para permanecer en el régimen Pro Pyme, deberá abandonarlo
a contar del año comercial siguiente. Es decir, deberá cambiarse de régimen, entre
el 1° de enero y el 30 de abril, del año siguiente al incumplimiento de los requisitos.
Conforme a la normativa citada, se informa que ante el incumplimiento ocurrido en
el año 2020, de alguno de los requisitos establecidos en el numeral 1 de la letra D)
del artículo 14 de la LIR, el contribuyente quedará excluido del régimen Pro Pyme
a contar del 1° de enero del año siguiente del ejercicio en que se incumplieron los
requisitos, esto es, año 2021, independientemente del año del inicio de las actividades,
habiendo debido dar aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año
siguiente al incumplimiento de los requisitos, esto es, año 2021.
III. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE SIMPLIFICADA.
La determinación de la Renta liquida Imponible en el Régimen Pro Pyme General (Art.
14 letra D), N° 3) será de una manera simplicada, sin importar si el contribuyente
se encuentra obligado a llevar contabilidad Completa o decide acogerse a llevar
contabilidad simplicada.
Consideraciones:
· El resultado tributario anual, vale decir, la base imponible afecta a impuesto o la
pérdida tributaria que se obtenga en el año comercial respectivo, se determinará
considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre los ingresos y
egresos conforme lo establece la ley, de acuerdo a su valor nominal, es decir,
sin aplicar reajuste o actualización alguna.
· Cuando se produzca un cambio desde el régimen de la letra A) del artículo
14, los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre del
año anterior a aquel en que el contribuyente ingrese al régimen del N° 3 de
la letra D) del artículo 14, que se perciban o paguen respectivamente durante
el período de aplicación de dicho régimen, no deberán ser reconocidos por
este como ingresos o egresos al momento de su percepción o pago, según
corresponda, pues ya debieron formar parte de la Renta Líquida Imponible de
los años correspondientes a su devengo o adeudamiento, respectivamente,
sin perjuicio que igualmente deberá llevarse su registro y control, por cuanto,
a requerimiento del SII, el contribuyente deberá acreditar que dichos ingresos
devengados y gastos adeudados conformaron la Renta Líquida Imponible de los
años correspondientes a su devengo o adeudamiento.
· Pyme ingrese al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, proveniente
del régimen establecido en el N° 8, de la misma norma, sí deberán reconocer
durante el periodo de aplicación del régimen del Nº 3 señalado, como ingreso
o egreso al momento de su percepción o pago, según corresponda, aquellos
que perciban o paguen, respectivamente, que se encontraban adeudados en el
régimen de transparencia, por cuanto, no formaron parte de la base imponible
bajo ese régimen.
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RÉGIMEN TRIBUTARIO PRO PYME GENERAL
(ART. 14 LETRA D, N° 3)
A. INGRESOS.
Los contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, como
regla general, solo deben considerar los ingresos percibidos.
Ingresos percibidos:
“Aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona.”
Importante destacar que también debe entenderse que un ingreso devengado se
percibe desde que la obligación se cumple por alguna de las formas equivalentes al
pago contempladas en el Código Civil, esto es:
- Dación en pago.
- Compensación.
- Novación.
- Confusión.
- Transacción.
No quedan comprendidas bajo este concepto:
- Remisión de la deuda.
- Condonación de la deuda.
- La pérdida de la cosa que se debe.
- La declaración de la nulidad o rescisión del acto.
- La prescripción extintiva.
A.1. Ingresos percibidos que deben ser considerados.
A.1.1. Ingresos relacionados con el giro.
Ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones
de venta, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas
con el IVA, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad;
No debe incluirse entre los ingresos percibidos el monto correspondiente a IVA u
otros impuestos especiales.
A.1.2. Ingresos provenientes de otras operaciones.
De igual forma deben considerarse aquellos ingresos que se perciban durante el
ejercicio respectivo que correspondan a, o provengan de los conceptos que se
señalan a continuación:
- La explotación de bienes raíces, conforme al N° 1 del artículo 20;
- Capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o
instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan
en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos
bienes;
- La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.

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