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Determinación de reglas y criterios de justicia ambiental en el ejercicio de las facultades de fiscalización, sanción y cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente

Páginas9-45
Fecha30 Junio 2023
AutorDominique Hervé Espejo,Franco Arias Contreras
MateriaDerecho del Medio Ambiente
REVIS TA
DE DE RECHO AMBIENTA L
NÚM. 19 (2023) • PÁGS. 9-44 DO I 10.5354/0719-4633.2023.69343
RECIBIDO: 28/12/2022 • A PROBADO: 22/5/2023 • PU BLICADO: 30/6/2023
DOCTRINA
Determinación de reglas y criterios de justicia
ambiental en el ejercicio de las facultades
de scalización, sanción y cumplimiento
de la Superintendencia del Medio Ambiente
Determination of rules and criteria of environmental justice in the enforcement
powers of the Superintendency of the Environment
Dominique Hervé Espejo
Universidad Diego Portales, Chile
Franco Arias Contreras
Universidad Diego Portales, Chile
RESUMEN El trabajo plantea que el diseño regulatorio de ciertos instrumentos con-
templados en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA)
permite incorporar reglas y criterios de justicia ambiental en su aplicación. Con el ob-
jeto de determinar cuáles son los posibles estándares de justicia ambiental aplicables en
el ejercicio de las potestades de scalización, sanción y cumplimiento ambiental de la
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), se realiza un análisis de la normativa y
práctica administrativa de esta autoridad ambiental, desde su entrada en vigencia, en
relación con los principales instrumentos contemplados en su ley orgánica, haciendo
especial énfasis en los programas y subprogramas de scalización, los programas de
cumplimiento y la sanción ambiental. A continuación, se explica el desarrollo de un
estudio empírico sobre la aplicación de estos instrumentos en ciertas comunas que han
sido catalogadas como «zonas de sacricio» (Coronel, Huasco, Tocopilla, Quintero y
Puchuncaví) y las principales conclusiones obtenidas en cuanto a la incorporación de
este tipo de estándares normativos por la autoridad scalizadora y sancionadora. Final-
mente, se identican diversas reglas y criterios de justicia ambiental que son aplicables a
la scalización, sanción y cumplimiento ambiental, y que se deducen de la investigación
efectuada.
PALABRAS CLAVE Fiscalización, sanción y cumplimiento ambiental, justicia ambien-
tal, zonas de sacricio, Superintendencia de Medio Ambiente.
HERVÉ ESPEJO Y ARIAS CONTRERAS
DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

ABSTRACT is paper proposes that the regulatory design of certain instruments in-
corporated to the Organic Law of the Superintendence of the Environment allows the
application of environmental justice rules and criteria. In order to identify which are
the possible applicable environmental justice standards, an analysis of the regulations
and administrative practice of the said authority, since its entry into force, is carried out,
with special emphasis on inspection programs and subprograms, compliance programs
and environmental sanctions. Next, the paper includes an explanation of the develop-
ment and conclusions of an empirical study on the application of these instruments in
certain municipalities that have been classied as “sacrice zones. Finally, based on this
analysis, various rules and criteria of environmental justice that are applicable to envi-
ronmental enforcement are identied and proposed.
KEYWORDS Environmental enforcement, environmental justice, sacrice zones, Su-
perintendence of the Environment.
Introducción
En nuestro país los porcentajes de incumplimiento ambiental son altos. Como con-
secuencia la población se encuentra expuesta a riesgos que pueden afectar su calidad
de vida y que, en la medida que superan aquellos que la sociedad ha establecido como
permitidos, no se consideran aceptables (Esteve, : -). Esta realidad afecta de
manera desproporcionada a las comunidades más vulnerables del país, ya que son
aquellas las que soportan en mayor medida los impactos provenientes de dicho in-
cumplimiento (Infante, : -).
La concentración de las cargas, impactos y riesgos ambientales en ciertos territo-
rios ha dado lugar a las llamadas «zonas de sacricio», que han sido denidas como:
Aquellos territorios de asentamiento humano devastados ambientalmente por
causa del desarrollo industrial. Esta devastación tiene implicancias directas en el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas: derecho a la vida, a la
. Se puede llegar a dicha conclusión a partir del análisis de la información proporcionada por la
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) en sus informes de scalización, en los que se identican
porcentajes importantes de «hallazgos» que ameritan observaciones de disconformidad con las exigen-
cias establecidas en los instrumentos de gestión ambiental (las infracciones solo se conguran cuando la
SMA formula cargos e inicia un procedimiento sancionatorio). Para consultar los últimos datos disponi-
bles respecto a los porcentajes de «hallazgos» en los informes de scalización véase «Memoria de gestión
-», p. , disponible en https://bit.ly/JbNKv. Por otro lado, en el Sistema Nacional de Fisca-
lización Ambiental (SNIFA) se encuentra la información respecto a los procedimientos sancionatorios
concluidos y las sanciones asociadas a las infracciones, y están disponibles en https://bit.ly/CepLoY.
. Esta armación deriva simplemente de la constatación de que dentro de sus territorios existen más
fuentes contaminantes.
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salud, a la educación, al trabajo, a la alimentación, a la vivienda. En estos territorios
el daño ambiental ha signicado la situación de vulnerabilidad y empobrecimiento
de las comunidades.
La función pública de exigir el cumplimiento de la normativa ambiental recién
se consagra explícitamente a nivel nacional en el año  con la dictación de la
Ley ., que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambien-
te (LOSMA). En efecto, la Ley ., Ley de Bases Generales del Medio Ambiente
(LBGMA), dictada en el año , no incorporó un sistema para scalizar y sancio-
nar el incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental que incorporaba
al ordenamiento jurídico nacional, manteniendo «las atribuciones de scalización y
sanción ambiental como responsabilidades sectoriales, dispersas y descoordinadas»
(López, : ). Este modelo fue ampliamente criticado y cuestionado, existiendo
consenso en su debilidad institucional (Figueroa y Hervé, : -). De esta mane-
ra, la reforma legislativa de  vino a llenar un vacío fundamental en la institucio-
nalidad ambiental nacional.
Este trabajo pretende determinar si ciertos instrumentos regulados por la LOS-
MA incorporan reglas y criterios de justicia ambiental en su diseño regulatorio y en
su aplicación. La hipótesis en que se basa la investigación es que la existencia de estas
reglas y criterios debiera traer como consecuencia una política y estrategia de scali-
zación, sanción y cumplimiento ambiental más equitativa, que permita hacerse cargo
de la desproporción en la distribución de las cargas, riesgos e impactos ambientales
provenientes del incumplimiento de la normativa ambiental.
Para lograr este objetivo, en primer lugar se revisan y analizan los textos normati-
vos relevantes (legislación, reglamentos, instructivos) y también jurisprudencia, doc-
trina y práctica nacional de la cual se puedan deducir las reglas y criterios aplicables
en el ejercicio de las potestades de scalización, sanción y cumplimiento ambiental,
. Unión de Comunas de Zonas de Sacricio: Pliego de peticiones. Comuna de Puchuncaví,  y 
de mayo de . Contenida en Ocio / de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Natu-
rales de la Cámara de Diputados, Valparaíso,  de junio de . Cabe precisar que la calicación de
una zona como «zona de sacricio» no obedece a criterios jurídicos o cientíco-técnicos, es decir, no
se trata de una categoría jurídica o cientíca. Se trata, tal como sostiene Retamal y otros (: ), de
«una categoría social y política en construcción, un concepto, acaso reactivo, que sirve para denunciar e
intentar revertir una situación éticamente inadmisible: la existencia de lugares cuyos habitantes han sido
condenados a vivir en un ambiente severamente contaminado, vulnerando sus derechos más básicos».
Respecto al origen y contenido del concepto, véase Juskus ().
. De acuerdo con Bermúdez (: ), la justicia ambiental se traduce en la aplicación de reglas y
criterios, a través de diversos procedimientos administrativos que permiten su vigencia en el ordena-
miento jurídico. Tal como explicaremos en la última sección de este trabajo, entendemos que la diferen-
cia entre reglas y criterios de justicia ambiental se basa en la intensidad de su manifestación en el diseño
y práctica regulatoria.
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poniendo especial énfasis en criterios pertinentes para la justicia ambiental. En se-
gundo lugar se presentan los resultados de un estudio empírico de carácter cuantita-
tivo y cualitativo a partir de la consideración de cuatro casos y que busca identicar
la presencia o ausencia de reglas y criterios de justicia ambiental en la aplicación de
ciertos instrumentos regulados por la LOSMA. Y, en tercer lugar, se identican las
reglas y criterios de justicia ambiental cuya presencia, con mayor o menor intensidad,
se colige del análisis y del estudio empírico realizado.
Instrumentos de la LOSMA para lograr el cumplimiento ambiental
El modelo de scalización, sanción y cumplimiento ambiental adoptado por la LOS-
MA, en consonancia con la evolución experimentada en el derecho comparado, se
aleja del modelo punitivo tradicional al incorporar el uso de herramientas o instru-
mentos que van más allá de la adopción de sanciones administrativas y que enfatizan,
en cambio, el incentivo del cumplimiento (Ossandón, ). Estos instrumentos son
fundamentalmente dos: la autodenuncia y los programas de cumplimiento (PDC).
Sin embargo, sus límites y particularidades han exigido que se utilicen y adopten
otros mecanismos que no se contemplaron expresamente como instrumentos de in-
centivo al cumplimiento, pero que en la práctica agregan exibilidad al actuar de la
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) (Hervé y Plumer, : -). Cabe
señalar que diversos actos administrativos han ido estableciendo criterios consis-
tentes para la aplicación de estos instrumentos, tanto para los regulados como para
la sociedad civil, y que en algunos casos ya han sido conrmados por los tribunales
ambientales (Hervé, : - y Hervé y Plumer, : -).
Los siguientes son los instrumentos de incentivo que se encuentran contemplados
en la LOSMA: la asistencia al regulado (artículo , letra u), la autodenuncia (artículo
), el programa de cumplimiento (artículo ) y el plan de reparación ambiental (ar-
tículo ). Se puede agregar también la denuncia ciudadana (artículo ), la cual ha
sido en la práctica un instrumento fundamental para la planicación de las labores
de scalización de la SMA.
Progresivamente se han ido incorporando otros instrumentos que permiten a la
SMA transitar hacia el desarrollo de una estrategia de incentivo al cumplimiento,
tales como la programación y subprogramación de la scalización (artículos -),
los requerimientos de información (artículo , letra e), las medidas provisionales y
las urgentes y transitorias (artículo  y artículo , letras g y h), y las llamadas «cartas
. Dentro de los principales, se encuentran los siguientes: Resolución Exenta SMA ., de  de
diciembre de , «Dicta instrucciones para la elaboración de los programas y subprogramas de scali-
zación ambiental», y Resolución Exenta SMA , de  de enero de , «Aprueba bases metodológicas
para la determinación de sanciones ambientales-Actualización».
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de advertencia» y la oportunidad de «corrección temprana» frente a la existencia de
hallazgos menores por parte de la SMA.
Cada uno de los mecanismos mencionados debiera jugar un rol relevante en el
desarrollo de una estrategia de scalización, sanción y cumplimiento por parte de
la SMA, que incorpore reglas y criterios de justicia ambiental. Desde ya, es posible
identicar algunos ejemplos que pasaremos a desarrollar.
En primer lugar relevaremos la gestión de las denuncias ciudadanas, para las que
la SMA ha jado cuatro criterios de priorización cuyo objeto es incorporar elemen-
tos de justicia ambiental en la determinación de la urgencia de efectuar actividades
de scalización. El primero se reere a la «vulnerabilidad del receptor», señalando
expresamente que se dará prioridad a aquellas denuncias que involucren a territorios
clasicados previamente por la SMA como prioritarios debido a sus características
de vulnerabilidad ambiental, entre otros, los sitios de alta concentración industrial.
El segundo criterio es el de la «conmoción pública», entendiéndose como tal la exis-
tencia previa de causas judiciales o requerimientos de otras autoridades públicas so-
bre el asunto denunciado. De esta manera, la SMA puede objetivamente priorizar
las acciones de scalización en denuncias recaídas en zonas altamente vulnerables,
para las cuales exista previamente un historial de acciones jurídicas relacionadas con
los hechos denunciados. Por último, la SMA ha establecido otros dos criterios: la
«gravedad de los hechos denunciados», señalando expresamente que se dará priori-
dad a la scalización de denuncias sobre hechos que hayan ocasionado, por ejemplo,
dicultades respiratorias, invalidez, hospitalizaciones o muerte; y los «antecedentes
históricos», entendiéndose por aquellos la existencia de denuncias recibidas sobre los
mismos hechos.
Otro ejemplo lo podemos identicar en la ya referida gura de la corrección tem-
prana de desviaciones al cumplimiento, la cual ha sido considerada por la SMA en
los programas de scalización de las resoluciones de calicación ambiental (RCA) de
. Cabe señalar que ninguna de estas dos últimas guras ha sido explícitamente denidas por algún
instrumento normativo; no obstante, en sus «Bases metodológicas para la determinación de sanciones
ambientales» se ha descrito el proceso que involucra a la aplicación de estos instrumentos como la re-
misión de información, por parte de la SMA, a una unidad scalizable especíca, en que advierte de la
existencia de antecedentes que dan cuenta de una disconformidad con la normativa ambiental. Si dicha
unidad scalizable acredita, mediante medios comprobables que dichas desviaciones han sido subsana-
das, la SMA las tendrá por corregidas y dejará constancia de dicha circunstancia en el memorándum de
devolución del informe de scalización.
. Resolución Exenta ., de  de julio de , «Dicta instrucciones de carácter interno sobre
tramitación de denuncias y deja sin efecto resolución que indica».
. Resolución Exenta ., artículo octavo, letra b.
. Resolución Exenta ., artículo octavo, letra c.
. Resolución Exenta ., artículo octavo, letras a y d, respectivamente.
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los años ,  y  como un mecanismo a ser implementado con la nali-
dad de desarrollar los respectivos lineamientos estratégicos contemplados en dichos
instrumentos. La corrección temprana apunta a hacerse cargo de manera efectiva
y oportuna de infracciones menores, lo que evidentemente favorece la obtención de
una situación ambiental en la que se disminuyen los riesgos para la población y el
medio ambiente.
Sin perjuicio que la SMA puede utilizar todos los instrumentos de los que dispone
en su estrategia de scalización, sanción y cumplimiento para abordar la incorpora-
ción de criterios de justicia ambiental, en este trabajo consideramos los siguientes
instrumentos como los principales a tener en cuenta: los programas y subprogramas
de scalización ambiental; los PDC; y la sanción ambiental.
Programas y subprogramas de scalización
Los programas y subprogramas de scalización ambiental constituyen, según la de-
nición dada por la propia SMA, «instrumentos de gestión administrativa donde,
en función de los objetivos propuestos y los medios disponibles para alcanzarlos,
se identican las prioridades de scalización para un año calendario» (Hernández,
: -). Es decir, se trata de un mecanismo que permite a la SMA planicar y
coordinar las actividades de scalización ambiental, determinando la priorización y
frecuencia de las scalizaciones a los regulados por parte de las autoridades ambien-
tales (Cannoni, Osorio y Riesco, : ).
El año  la SMA dictó la Resolución Exenta . para la regulación especíca
de la elaboración de estos programas y subprogramas. En ella se dispuso que el di-
seño de estos instrumentos ha de considerar las prioridades fundadas de cada uno
de los organismos sectoriales convocados al efecto, es decir, incorporar su visión en
la propuesta. Lo anterior debe tratarse como insumo para un modelo aritmético de
priorización cuyo objetivo es generar una «aproximación del riesgo ambiental que
. Resolución Exenta ., de  de diciembre de , «Fija programa y subprogramas de scaliza-
ción ambiental de resoluciones de calicación ambiental para el año ».
. Resolución Exenta ., de  de diciembre de , «Fija programa y subprogramas de scaliza-
ción ambiental de resoluciones de calicación ambiental para el año ».
. Resolución Exenta ., de  de diciembre de , «Fija programa y subprogramas de scaliza-
ción ambiental de resoluciones de calicación ambiental para el año ».
. Cabe, además, tener presente que la gura de la corrección temprana de desviaciones ha sido con-
siderada en la referida Guía para la Determinación de Sanciones Ambientales como uno de los elemen-
tos que determinará la forma en que la SMA aplicará el criterio correspondiente a la «conducta anterior
del infractor» al sancionar una infracción a la normativa ambiental. En concreto, si la SMA constata
que un infractor ha mantenido un determinado incumplimiento normativo, pese a haberlo subsanado
previamente en corrección temprana, dicho infractor no podrá ser considerado como uno con una
«irreprochable conducta anterior» para efectos de la aplicación del artículo , letra e, de la LOSMA.
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represente los distintos proyectos o unidades scalizables en una zona geográca».
En dicho modelo se han de considerar como factores relevantes la vulnerabilidad
ambiental del territorio, la percepción social de los proyectos o unidades scalizables
y los niveles de peligrosidad de sus respectivas operaciones.
No perder de vista ninguno de estos factores permiten la observancia de criterios
de justicia ambiental en la programación y subprogramación de las actividades de
scalización de la SMA para un año en especíco y posibilita priorizar el aumento del
número de scalizaciones de proyectos en zonas con alta concentración industrial.
Podemos concluir que la SMA ha utilizado criterios de justicia ambiental para la
elaboración de los programas y subprogramas en el ejercicio de la rectoría técnica
que la LOSMA le asigna respecto de la scalización ambiental. En particular, se ha
profundizado el criterio de priorizar zonas habitadas por comunidades vulnerables
o territorios con alta concentración industrial, en los mismos términos en que ya se
considera para priorizar denuncias ciudadanas. En efecto, desde el año  se ha
explicitado la estrategia de scalización aplicable a cada año y el enfoque a desarrollar
por la SMA para la scalización de cada instrumento en especíco en las resolucio-
nes que aprueban los programas y subprogramas de scalización. Así, tanto para el
año  como para el año  se han establecido cuatro ejes transversales para la
scalización de las RCA, los planes de prevención y descontaminación, y las Normas
de Calidad y Emisión; los cuales corresponden al «enfoque ciudadano», la «mirada
territorial», el «trabajo colaborativo» y el «despliegue tecnológico».
. Artículo noveno de la Resolución Exenta SMA ., de  de diciembre de , «Dicta instruccio-
nes para la elaboración de los programas y subprogramas de scalización ambiental».
. Artículo  de la LOSMA.
. La SMA ha desarrollado y publicado el documento «Estrategia de scalización ambiental -
», que contempla los lineamientos estratégicos para la División de Fiscalización y las ocinas re-
gionales de la SMA para el periodo comprendido entre  y . No obstante, en cada una de las
resoluciones aprobatorias de los programas y subprogramas de scalización ambiental para resoluciones
de calicación ambiental, planes de prevención y/o descontaminación ambiental, y normas de calidad
y emisión; a partir del año , se ha explicitado una «estrategia de scalización» particular para cada
año, con sus ejes transversales respectivos. A su vez, para cada instrumento se han detallado los criterios
especícos que orientarán las actividades de scalización, en concordancia con los ejes transversales de
cada año.
. Estos enfoques se han explicitado en cada una de las siguientes resoluciones aprobatorias de
programas y subprogramas de scalización: Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas
de scalización ambiental de normas de calidad para el año »; Resolución Exenta ., «Fija pro-
grama y subprogramas de scalización ambiental de planes de prevención y/o descontaminación para
el año »; Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de
resoluciones de calicación ambiental para el año »; Resolución Exenta ., «Fija programa y
subprogramas de scalización ambiental de normas de emisión para el año »; Resolución Exen-
ta ., «Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de normas de calidad para el año
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De acuerdo con estas resoluciones, la aplicación del enfoque ciudadano corres-
ponde a la priorización en la gestión de denuncias, lo cual supone la destinación
de mayores recursos a la gestión oportuna de estas, otorgando mayor exibilidad
para atender a los conictos socioambientales emergentes. La mirada territorial se ha
denido como la priorización de las acciones de scalización en zonas previamente
determinadas por la SMA como vulnerables, en consideración de su relevancia para
la protección del medioambiente. El enfoque del trabajo colaborativo se ha descrito
a partir de la necesidad de potenciar la colaboración entre la SMA y otros organismos
sectoriales, así como el relacionamiento con la comunidad y la asistencia al regulado.
Finalmente, el despliegue tecnológico supone la integración de nuevas herramientas
a los procesos de scalización, tales como la recolección de información en línea, el
uso de imágenes satelitales y drones, y requerimientos de información con foco en
hallazgos relevantes, informando periódicamente al sector regulado sobre el nivel del
cumplimiento de la normativa ambiental para incentivar la corrección temprana de
las desviaciones detectadas.
Adicionalmente, en relación a la programación y subprogramación de actividades
de scalización de las RCA en particular, cabe destacar los criterios de selección de
las unidades scalizables, los cuales, en conjunto a los ejes transversales previamente
señalados, se han explicitado por la SMA a partir del año . Para las resoluciones
que programan y subprograman actividades de scalización para los años  y 
se han establecido como tales criterios las «características del territorio», el «volumen
de denuncias recibidas» y el «aumento de cobertura», entre otros.
La mención explícita de estos criterios reeja —en el fondo— la incorporación de
criterios de justicia ambiental, puesto que tolera la exibilidad de los programas de
scalización al adecuar las actividades de la SMA en virtud de la cantidad de denun-
cias ciudadanas que se efectúen sobre un determinado territorio o unidad scaliza-
ble; de igual modo, este diseño permite efectuar una priorización de los territorios en
función de su vulnerabilidad ambiental.
»; Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de normas
de emisión para el año »; Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas de scalización
ambiental de planes de prevención y/o descontaminación para el año »; y Resolución Exenta .,
«Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de resoluciones de calicación ambiental
para el año ».
. Más adelante en el texto se hace referencia a este trabajo de mapeo de territorios vulnerables de-
sarrollado por la SMA a partir del año .
. Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de resolucio-
nes de calicación ambiental para el año », y Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogra-
mas de scalización ambiental de resoluciones de calicación ambiental para el año ».
. Resolución Exenta . y Resolución Exenta ..
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A este respecto, cabe tener en cuenta lo señalado por el entonces scal de la SMA,
quien indicó que dentro de la gestión interna del organismo existe un mapeo de las
zonas más vulnerables, las cuales se identican y priorizan de acuerdo a la cantidad
de denuncias ingresadas por la ciudadanía, la cantidad de proyectos ubicados en la
zona y las características propias de estos. Dicho mapeo es de carácter dinámico,
ajustándose periódicamente de acuerdo a la variación de dichas circunstancias, pero
conservando la prioridad del territorio si la cantidad de denuncias ciudadanas se
mantiene. A partir de este mapeo, se señaló, se establece la prioridad de los territorios
en conformidad a la estrategia de scalización, con el objetivo de destinar preferente-
mente los recursos de scalización a aquellas zonas de mayor vulnerabilidad.
Con todo, se debe tener en cuenta que un fallo de marzo de  del Tercer Tribu-
nal Ambiental resolvió la ilegalidad de la resolución que archivó una serie de denun-
cias ciudadanas en contra de la empresa Colbún S.A. por infracciones a la RCA del
proyecto Central Termoeléctrica Santa María en la comuna de Coronel. En dicho
fallo el tribunal efectuó un reproche al actuar de la SMA, no solo por haber aplicado
—según la sentencia— erróneamente la normativa que rige a las infracciones de su
competencia, sino también por no haber considerado en el proceso de scalización
e instrucción que la zona en que se emplaza el proyecto estaba saturada por mate-
rial particulado, por lo que ha sido reconocida por el Estado como una «zona de
sacricio». Para el tribunal la ilegalidad se manifestó tanto en no haber iniciado un
procedimiento sancionatorio por infracciones constatadas a la RCA del proyecto, así
como por la situación de vulnerabilidad del territorio. La consideración de ambos
aspectos en su conjunto permitió al tribunal concluir que el archivo de las denuncias
«no promueve ni vela por el respeto irrestricto a la institucionalidad ambiental ni por
el interés público».
Programas de Cumplimiento
La LOSMA ha denido el PDC como «el plan de acciones y metas presentado por el
infractor, para que, dentro de un plazo jado por la Superintendencia, los responsa-
. Entrevista realizada a Emanuel Ibarra Soto el  de enero de  en el marco del estudio empírico
del Proyecto Fondecyt .
. Dicho fallo corresponde a la causa Gervana del Carmen Velásquez Moraga y otros con Superin-
tendencia del Medio Ambiente, rol R--, del Tercer Tribunal Ambiental.
. En la misma causa rol R--, considerando .°. Al respecto se debe tener presente que el
Tercer Tribunal Ambiental consideró para tales efectos como un «reconocimiento» de la condición de
«zona de sacricio» para la comuna de Coronel, por parte del Estado, la mención a dicha característica
en el Informe Anual del Instituto Nacional de Derechos Humanos .
. Causa rol R--.
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bles cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique». Cum-
plido el PDC el procedimiento sancionatorio concluirá, eximiéndose de la sanción
al infractor y constituyendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo a la sanción
administrativa (Plumer, Espinoza y Muhr, : ). La ley establece una serie de
requisitos para la procedencia del PDC y, por su parte, el artículo  del Reglamento
sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación agrega
que sus criterios de aprobación son la integridad, ecacia y vericabilidad. Este mar-
co regulatorio deja un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación y se ha
desarrollado por la SMA, caso a caso, a través de guías.
De esta manera, el marco regulatorio aplicable a los PDC permite el desarrollo
de reglas y criterios de justicia ambiental que incorporen un enfoque de equidad a
este instrumento. En la práctica se pueden identicar algunos casos —todavía ex-
cepcionales— en los que la SMA ha incluido este tipo de criterios, como señalamos
a continuación.
El primero y más claro es la adopción de un mecanismo de participación de las
comunidades afectadas por la infracción en la elaboración del PDC. En este sentido,
recientemente la SMA adoptó —al menos en un caso— la decisión de, una vez tenida
por presentada la propuesta de PDC por parte de un presunto infractor, conferir un
plazo de diez días para que los denunciantes que previamente han sido reconoci-
dos como interesados en el procedimiento sancionatorio efectúen observaciones a
la propuesta. Este criterio contrasta con el que tradicionalmente se ha aplicado, que
entiende que el procedimiento sancionatorio tiene un carácter bilateral, entre el regu-
lado y el agente regulador, limitando la participación de los denunciantes interesados
a la presentación de actuaciones procesales por iniciativa propia, en conformidad a
las reglas generales del procedimiento administrativo.
Otra manifestación de la incorporación del criterio de participación ciudadana en
la elaboración de un PDC es la inclusión de las comunidades denunciantes en dili-
gencias probatorias, circunstancia que fue enfatizada por el scal de la SMA, quien
ejemplicó esta medida con el caso de un procedimiento sancionatorio seguido en
. Artículo , inciso segundo, LOSMA
. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de los tribunales ambientales. Véanse las sentencias dicta-
das por el Segundo Tribunal Ambiental en las causas rol R-- (considerando vigésimo primero),
R-- (considerando vigésimo tercero) y R-- (considerando vigésimo segundo).
. Artículo , inciso tercero, LOSMA
. Decreto Supremo  del Ministerio del Medio Ambiente, de .
. «Guía para la presentación de programas de cumplimiento por infracciones a instrumentos de
carácter ambiental», junio de , disponible en https://bit.ly/XfmWxm.
. Véase Resolución Exenta /rol D--.
. Entrevista con Emanuel Ibarra Soto, enero de .
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
contra de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi. En dicho procedimiento se
convocó a la Asociación Indígena Aymara Salar de Coposa (denunciante) a una visita
inspectiva, con el n de observar en terreno los eventuales efectos al grupo humano
derivados de la infracción cometida por el titular del proyecto, la cual se consideró
como una actividad previa determinante para resolver sobre la propuesta de PDC.
Un criterio distinto al anterior, y que también puede considerarse como manifes-
tación de una dimensión de la justicia ambiental en los PDC, es la «adicionalidad».
En el procedimiento sancionatorio seguido por la SMA en contra de la empresa AES
Gener S.A. se formularon cargos por una serie de infracciones, dentro de las cuales
se identicó el incumplimiento en los límites de potencia establecidos en la respecti-
va RCA de la Central Termoeléctrica Ventanas. La SMA aprobó la propuesta de PDC
del titular, efectuando correcciones de ocio tales como la inclusión de una medida
de reducción proporcional de emisiones a futuro, pese a que los cargos no guardaban
relación directa con una excedencia en las emisiones de la central.
Sanción Ambiental
Por último, de acuerdo con la LOSMA la sanción ambiental debe ser determinada
especícamente para cada caso considerando minuciosamente las características o
consecuencias del hecho que da lugar a la infracción, o bien, las circunstancias aso-
. Véase procedimiento sancionatorio rol D--.
. Cabe tener presente que, según se indicó por parte del scal de la SMA, estas actuaciones están
paulatinamente siendo integradas a los procedimientos seguidos por la SMA, por lo tanto, no existe a
la fecha un caso tan paradigmático de participación ciudadana en el marco de la evaluación de un PDC
como el señalado. Con todo, se debe considerar que la SMA dictó esta diligencia a n de efectuar una
evaluación conforme al ordenamiento jurídico del PDC presentado por la Compañía Minera Doña Inés
de Collahuasi en el procedimiento sancionatorio D--; todo con el objeto de cumplir con el fallo
del Primer Tribunal Ambiental (causa rol R--) que resolvió la anulación de la resolución de la
SMA que aprobó una primera propuesta de PDC por no haber tomado en cuenta la posible afectación
al medio humano, especialmente en relación a las comunidades indígenas.
. Este criterio se puede identicar como una manifestación de la justicia ambiental distributiva,
a partir de su implementación en la gura de los supplemental environmental projects, instrumento de
gestión ambiental aplicado por la Environmental Protection Agency (EPA) de Estados Unidos. La apli-
cación de este instrumento ha permitido generar benecios al medio ambiente y a las comunidades
afectadas por incumplimientos a la normativa ambiental mediante un enfoque disuasivo. Sobre este
instrumento de la EPA, véase Rubin (: -).
. Véase procedimiento sancionatorio rol D--.
. La resolución que aprobó el PDC fue impugnada por la empresa AES Gener S.A. a través de un
recurso de reposición en el que solicitó a la SMA reconsiderar la medida compensatoria incorporada a
través de la corrección de ocio. Dicha reposición no cuestionó desde una perspectiva jurídica la apli-
cación del criterio de adicionalidad, al contrario, los argumentos de AES Gener S.A. se fundaron en im-
posibilidades materiales de cumplir con el estándar de compensación de emisiones exigido por la SMA.
HERVÉ ESPEJO Y ARIAS CONTRERAS
DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

ciadas a la conducta del infractor, todas las cuales se encuentran enumeradas en su
artículo . La ley no dene qué se debe entender por cada una de esas circunstan-
cias, ni ordena de qué modo deben ser evaluadas por la SMA (Soto, : -).
De aquí que el legislador ha garantizado una amplia discrecionalidad al regulador
ambiental en la determinación de la sanción aplicable.
La SMA ha establecido un modelo para la determinación de las sanciones que
explica el contenido de cada una de estas circunstancias y el método que se aplicará
para su consideración. Al menos dos de las circunstancias que menciona la ley pue-
den ser relevantes desde la perspectiva de la justicia ambiental. Estas son, la impor-
tancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) y el número de personas
cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b). A su vez, la letra i del artículo
 incorpora «todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea
relevante para la determinación de la sanción». A partir de estas circunstancias con-
sideramos que es posible para la SMA determinar especícamente la cuantía de la
sanción tomando en cuenta los efectos en la equidad de las cargas ambientales pro-
ducidas por una determinada infracción, considerando no solo daños al medioam-
biente, sino también riesgos a la salud humana.
. Así lo ha reconocido la Superintendencia del Medio Ambiente en sus «Bases metodológicas para
la determinación de sanciones ambientales», al estipular que «dentro del ámbito reglado, la determi-
nación de la sanción especíca a ser aplicada es una potestad discrecional de la SMA, la cual debe ser
ejercida de manera razonada y fundamentada». En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Supre-
ma, que en la sentencia de reemplazo dictada en la causa rol .-, considerando décimo quinto,
señaló «que, a la luz de lo razonado, resulta efectivo que, tal como lo dice la Superintendencia del Medio
Ambiente en su informe, el hecho que la Ley . entregue solamente un tope respecto al monto de
las multas implica que el órgano administrativo goza de atribuciones que le permiten fundar la cuantía
de la sanción pecuniaria en toda la extensión del quantum establecido por el legislador, atendida la ca-
licación que efectúa de los hechos».
. Resolución Exenta , de  de enero de .
. Si bien el tenor de la ley es amplio en orden a permitir la consideración de cualquier otro criterio
que la SMA considere relevante para la determinación de la sanción, en sus «Bases metodológicas para
la determinación de sanciones ambientales» ha explicitado cuatro criterios que pueden ser subsumidos
en dicho apartado, los cuales corresponden a «I. Cooperación en la investigación y/o el procedimiento;
II. Adopción de medidas correctivas; III. Presentación de autodenuncia; y IV. Importancia de la vulne-
ración al sistema jurídico de protección ambiental». Dichas circunstancias no guardan intrínsecamente
una relación con criterios de justicia ambiental, no obstante, la enunciación de estas corresponde a una
simple ejemplicación, sin que por ello se excluya la concurrencia de otra circunstancia, fundadamente,
para un caso en concreto.
. En sus «Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales», la SMA ha estable-
cido una fórmula matemática para la determinación precisa de la sanción pecuniaria, la cual consiste en
la suma del benecio económico y el «componente de afectación», el cual está dado por la consideración
de todas las circunstancias del artículo  de la LOSMA que se presenten para el caso en concreto.
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
Es decir, el marco regulatorio permite incorporar reglas y criterios de justicia am-
biental también en la determinación de la sanción ambiental aplicable en casos de
infracciones que afecten a comunidades vulnerables. No obstante, no se ha obser-
vado en los procedimientos sancionatorios la identicación explícita de este factor
como argumento para determinar el monto de la sanción pecuniaria. Como se verá a
continuación en el análisis del estudio empírico realizado, la SMA ha considerado de
manera muy excepcional estas circunstancias como un elemento de justicia ambien-
tal en la determinación de la sanción.
Estudio empírico
Para la realización de este estudio, en primer lugar, se seleccionaron cuatro zonas que
reúnen las características de las llamadas «zonas de sacricio». Estas son Huasco,
Tocopilla, Coronel, Quintero y Puchuncaví, ya que son integrantes de la Unión Co-
munal de Zonas de Sacricio de Chile y a la vez son parte de las comunas priorizadas
por el Ministerio de Medio Ambiente para la elaboración de los Programas para la
Recuperación Ambiental y Social.
En segundo lugar se identicaron los instrumentos de la LOSMA que serían parte
del estudio. Por sus características y debido a su mayor aplicación en la práctica de la
SMA, fueron seleccionados los siguientes instrumentos: programas y subprogramas
de scalización ambiental, PDC y sanciones. Aquellos corresponden a los mismos
instrumentos que fueron analizados en el capítulo anterior.
A continuación se procedió a determinar el universo de instrumentos a analizar
en las comunas objeto de estudio y se identicaron a los actores que sería relevante
incorporar: autoridades competentes, regulados y actores de la sociedad civil o co-
munidades. Determinadas las comunas, los instrumentos y los actores a incluir en los
estudios de caso, se procedió a revisar y analizar, por una parte, el contenido de los
instrumentos objeto de estudio y, por la otra, a realizar entrevistas en profundidad
y semiestructuradas y una encuesta a los actores identicados. Esta última metodo-
logía (las entrevistas y la encuesta) buscó determinar si existen patrones comunes
que sean descritos por actores que cumplen roles institucionales diversos. Dada la
cantidad de entrevistas y encuestas realizadas se incorporan directamente al análisis
. Tal como se indicó al comienzo de este trabajo, las «zonas de sacricio» no constituyen una ca-
tegoría jurídica a la cual se le puedan adscribir una serie de requisitos formales para su conguración.
Sin embargo, se trata de zonas o territorios donde existe una concentración de fuentes industriales y sus
habitantes viven en un ambiente severamente contaminado (Retamal y otros, : ).
. Disponible en https://bit.ly/KCGtD.
. En el marco de este proyecto se efectuó una encuesta sobre la percepción de la aplicación de la
justicia ambiental en los territorios objeto del estudio empírico, la cual fue dirigida a una serie de actores
previamente identicados como relevantes en las comunas señaladas. Tras el envío de la encuesta, se re-
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DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

algunos elementos obtenidos de dichos intercambios, explicitándose solo aquellos
casos que lo ameriten.
El objeto del estudio empírico fue determinar si existen reglas y criterios de justi-
cia ambiental que se hayan incorporado —o incluso considerado— en la aplicación
y elaboración de los instrumentos especícos seleccionados. Para lograrlo, se buscó
identicar la presencia o ausencia de elementos de justicia ambiental en cada uno de
ellos. Se consideraron tres elementos con dicho n: la equidad en la distribución de
cargas ambientales, el reconocimiento a las comunidades y la participación pública,
en conformidad con los siguientes criterios.
Por equidad en la distribución de cargas ambientales entendemos —de acuerdo a
la visión tradicional de la justicia distributiva (Hervé, : )— aquellas decisiones
de la autoridad en que se adopten acciones conducentes a enfrentar un escenario de
distribución arbitraria o desigual de las cargas ambientales. Cabe señalar que por
cargas ambientales entenderemos aquellas que se producen tanto sobre las personas
como sobre los elementos del medio ambiente.
Con respecto a este elemento, se puede adelantar que la única manifestación clara
del mismo en el estudio empírico realizado ha sido la incorporación de la adicionali-
dad en la aprobación de un PDC. Sin embargo, se identicaron otras manifestaciones
sutiles o más débiles, tales como la incorporación, en las respectivas formulaciones
de cargos, de menciones expresas a los efectos ocasionados por las infracciones im-
putadas al presunto infractor y la adopción de acciones destinadas a hacerse cargo
de tales efectos.
En cuanto al elemento reconocimiento (Hervé, : ), hemos entendido que
está presente cuando la autoridad incluya en estos actos administrativos menciones
expresas de la existencia de ciertos grupos humanos que hayan sido considerados
sustantivamente en la toma de decisiones de carácter ambiental.
Cabe señalar que la única manifestación concreta de este elemento fue la mención
a la relevancia de algunas comunas para ser priorizadas con actividades de scaliza-
cibió una cantidad variable de respuestas para cada una de las comunas objeto del estudio; en la comuna
de Tocopilla se obtuvo cuarenta respuestas, de las cuales gran parte correspondieron a integrantes de la
Junta de Vecinos Unión Pacíco Norte; en el caso de la zona que abarca a las comunas de Quintero y Pu-
chuncaví se recibieron tres respuestas, todas de parte de actores de la sociedad civil; a su vez, se recibieron
cuatro respuestas en la comuna de Huasco, provenientes tanto de actores de la sociedad civil como de
regulados; nalmente, en la comuna de Coronel se recibieron diez respuestas, provenientes de actores de
la sociedad civil y regulados. Asimismo, se realizaron cuarenta y dos entrevistas personales, involucrando
tanto actores gubernamentales, como del sector privado y de la sociedad civil. La realización de las en-
cuestas y las entrevistas tuvo por objeto conrmar la percepción y conocimiento acerca del contenido de
la justicia ambiental y de las facultades de la SMA por parte de los actores relevantes, lo cual se ratica en
términos generales. Sin embargo, las conclusiones del trabajo no se basan en estas respuestas sino en el
análisis de los procedimientos y actos administrativos de la SMA, tal como se indica a lo largo del estudio.
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
ción en una de las resoluciones que programó y subprogramó estas. A su vez, se de-
nieron como atisbos de este elemento a i) la identicación de un grupo determinado
de personas susceptibles de ser afectadas por los efectos de una infracción de carácter
ambiental y a ii) la mención de la historia reciente de conmoción ambiental de una
determinada zona; ambas en los respectivos procedimientos sancionatorios.
Por último, con respecto al elemento participación pública en cuanto condición
política de la justicia ambiental (Hervé, : -), entendemos que está presente
cada vez que la autoridad disponga de instancias que permitan la participación de
diferentes actores de la sociedad en el proceso de adopción de una decisión de rele-
vancia ambiental.
En este estudio empírico no se identicaron manifestaciones de este elemento
más allá de una de carácter débil en el reconocimiento de la calidad de «interesados»
a los denunciantes en los procedimientos sancionatorios precedidos de denuncias
ciudadanas. A su vez, en cada una de las formulaciones de cargos se identicó la
mención expresa y persistente por parte de la SMA de las diferentes alternativas nor-
mativas dispuestas para dar cumplimiento al deber de asistencia al regulado. Con
todo, creemos que dicho criterio no satisface el estándar necesario para ser incluido
como una manifestación del elemento participación pública, al considerar únicamen-
te la participación del supuesto infractor y no de otros actores de la sociedad.
En función de este marco teórico se desarrollan las siguientes conclusiones del
estudio empírico efectuado sobre los referidos instrumentos de la SMA.
Programas y Subprogramas de Fiscalización
Para analizar este instrumento se han considerado todas las resoluciones emitidas
por la SMA entre los años  y  (ambos inclusive) en las cuales se hayan pro-
gramado y subprogramado actividades de scalización. Cabe destacar que la SMA
ha ido ampliando con los años el campo de instrumentos normativos para los cuales
ha elaborado estos programas de scalización. A modo de ejemplo, para el año 
solo se elaboraron programas y subprogramas de scalización para RCA, normas de
calidad, normas de emisión y planes de prevención o descontaminación ambiental.
A partir del año , en tanto, no solo se elaboran para dichos instrumentos, sino
también para PDC, entidades técnicas de scalización ambiental y para la aplicación
del impuesto que grava las emisiones de contaminantes a la atmósfera. Sin embargo,
dado que se trata de resoluciones que abordan la programación y subprogramación
. Se trata de cincuenta y siete resoluciones, que se distribuyen por año de la siguiente manera: cinco
para el año , cuatro para los años , ,  y , respectivamente; ocho para el año , y
siete para los años , ,  y , respectivamente.
. Aquel corresponde al impuesto establecido en el artículo octavo de la Ley ..
HERVÉ ESPEJO Y ARIAS CONTRERAS
DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

de actividades de scalización por instrumento, a nivel nacional y regional, no es
posible identicar la planicación a nivel de comunas especícas.
En todo caso, dentro de los hallazgos del estudio se pudo identicar una manifes-
tación clara de justicia ambiental en la resolución que aprueba el programa y subpro-
gramas de scalización de las RCA para el año , que en un pie de página señala
lo siguiente: «Considerando la necesidad de avanzar en una mirada territorial de los
procesos de scalización ambiental, durante el año , la Superintendencia del Me-
dio Ambiente, considerando la perspectiva ambiental y social de ciertas zonas, dará
prioridad a la comuna de Mejillones (Región de Antofagasta), la comuna de Huasco
(Región de Atacama) y la comuna de Coronel (Región del Biobío)».
Dicha mención puede considerarse una expresión del elemento del reconocimien-
to en este tipo de actos, puesto que la SMA sostiene que estas tres comunas poseen
una «perspectiva ambiental y social» especial, que amerita un tratamiento diferencia-
do al resto de los territorios del país.
Posteriormente, desde el año  la SMA adoptó un criterio aún más explícito
que se hizo patente en las resoluciones que establecieron programas y subprogramas
de scalización para las RCA, normas de emisión y planes de prevención o descon-
taminación ambiental, en todas formando parte del texto principal de estos actos.
La mención corresponde a la siguiente: «A su vez, se intensicarán las labores de
inspección ambiental en zonas ambientalmente vulnerables mediante delegaciones
especiales contempladas en la ley de presupuesto del año , emplazadas en Cala-
ma, Huasco, Quintero, Coronel y Chiloé».
Dicha mención, al igual que la establecida en el programa de scalización para las
RCA para el año , supone el reconocimiento de la vulnerabilidad ambiental de
determinadas zonas, en este caso Calama, Huasco, Quintero, Coronel y Chiloé. En
función de dicho reconocimiento se compromete la intensicación de las actividades
de inspección ambiental en tales territorios.
Pese a evidenciarse una evolución en la incorporación de criterios de justicia am-
biental entre el año  y , para los años  y  no se incluyó ninguna
. Con todo, se debe tener en cuenta que, por la naturaleza propia de los instrumentos, los planes
de prevención y descontaminación pueden coincidir espacialmente con el territorio de determinadas
comunas. Así las cosas, la resolución que programe o subprograme actividades de scalización para uno
de estos planes podrá dar cuenta de una cantidad especíca de diligencias de scalización a ser realiza-
das en una comuna determinada. Por ejemplo, la Resolución Exenta . programó cuatro actividades
de scalización para el Plan de Descontaminación Atmosférico para Tocopilla y su zona circundante.
. Resolución Exenta ., «Fija programa y subprogramas de scalización ambiental de resolucio-
nes de calicación ambiental para el año », de  de diciembre de , artículo .
. Esta disposición es replicada en los respectivos artículos  de la Resolución Exenta ., de  de
diciembre de ; Resolución Exenta ., de  de diciembre de ; y Resolución Exenta ., de
 de diciembre de .
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
disposición explícita en este sentido. En dichas resoluciones la SMA ha profundizado
en la descripción de los ejes transversales mediante los cuales se ejecutará la estrate-
gia de scalización para tales años, tal como se anticipó en la primera sección de este
trabajo. Entre esos ejes destaca la presencia de la «mirada territorial», señalando que
se privilegiará la scalización de zonas o territorios priorizados previamente por su
vulnerabilidad ambiental. Dichos enunciados no permiten identicar la aplicación
concreta de un criterio de justicia ambiental, pero pueden servir de base para su apli-
cación en futuras decisiones de la SMA.
En síntesis, a partir del año  se ha identicado en la programación de la sca-
lización la presencia de elementos de justicia ambiental, especialmente del reconoci-
miento, toda vez que la SMA ha señalado de manera explícita a ciertos territorios que,
dadas sus condiciones, ameritan un trato diferenciado en la priorización de las acti-
vidades de scalización. No obstante, dicho criterio ha sido sustituido en los últimos
años por la enunciación de criterios generales de planicación que permiten la e-
xibilidad en el accionar de la SMA. Se trata, entonces, de menciones normativas que
estimamos dan espacio a la adopción futura de otros criterios de justicia ambiental.
Programas de Cumplimiento
Se examinaron todos los procedimientos sancionatorios iniciados por la SMA en las
comunas objeto de este estudio que a su vez cuenten con una resolución que se pro-
nuncie aprobando o rechazando un PDC al  de diciembre de . A continuación,
se presentan los resultados del análisis de los treinta y tres procedimientos que cum-
plían las características de dicho marco.
Tocopilla
A modo de contexto, se debe tener presente que Tocopilla es una comuna costera de
la Región de Antofagasta, en el norte de Chile, que ha sido tradicionalmente conside-
rada como una de las más expuestas a la contaminación producida por el desarrollo
industrial. En esta comuna se erigió la primera central termoeléctrica en base a
carbón del país, en el año , con el objetivo de suministrar energía eléctrica a las
faenas mineras de Chuquicamata (Galaz-Mandakovic, : ). Actualmente la co-
. Así las cosas, el establecimiento de este criterio orientador puede signicar en la práctica la aten-
ción preferente de denuncias ciudadanas de alto revuelo social, que evidencien la afectación a comuni-
dades altamente vulnerables o previamente expuestas a una desproporción de las cargas ambientales.
. Desde la acuñación del concepto de «zonas de sacricio» en Chile se ha considerado a Tocopilla
como una de las comunas que forma parte de estas zonas vulnerables. Véase «Declaración de Unión de
Comunas en Zonas de Sacricio»,  y  de mayo de , disponible en https://bit.ly/XjRek; tam-
bién INDH ().
HERVÉ ESPEJO Y ARIAS CONTRERAS
DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

muna cuenta con dos centrales termoeléctricas operativas, un puerto de carga y des-
carga y una planta de tratamiento de minerales, entre otras actividades industriales
de relevancia. Durante años la comuna ha soportado altos índices de contaminación
atmosférica y destacó como una de las localidades con mayores índices de mortali-
dad del país durante la primera década del siglo XXI (Galaz-Mandakovic, : ).
En esta comuna se identicaron cuatro casos de procedimientos con PDC que
reúnen las características previamente señaladas para nuestro estudio.
El primero de ellos es el de la empresa Norgener S.A. (actualmente AES Gener
S.A.), a la que se formularon cargos por haber incumplido la obligación de obtener
la certicación de los sistemas de monitoreo continuos de emisiones (CEMS) para la
Central Termoeléctrica Nueva Tocopilla dentro del plazo correspondiente según lo
dispuesto por la norma de emisión para centrales termoeléctricas. En este contexto,
la SMA aprobó un PDC presentado por Norgener S.A. y cuya ejecución satisfactoria
se decretó en noviembre de .
En el segundo caso, seguido en contra de AES Gener S.A., se formularon cargos
por infracciones a una de las RCA de la Central Termoeléctrica Nueva Tocopilla. En
junio de  la SMA aprobó un PDC propuesto por el titular, el cual se tuvo por
ejecutado satisfactoriamente en agosto de .
El tercer caso corresponde al procedimiento seguido en contra de la Ilustre Mu-
nicipalidad de Tocopilla por infracción a la norma de emisión lumínica; mientras
que el cuarto y último corresponde al procedimiento seguido en contra de la empre-
sa Lipesed S.A. por infracciones a la RCA de su proyecto Mejora Ambiental Planta
Lipesed.
. Hasta abril del año , Tocopilla contaba con seis unidades generadoras de energía termoeléc-
trica: cuatro de la empresa Engie Energía Chile S.A. y dos de la Empresa AES Gener S.A. Dos de las uni-
dades de Engie fueron desconectadas durante el año , y las dos restantes lo hicieron durante el año
. Actualmente, las dos unidades que siguen en operación corresponden a AES Gener, para las que el
Programa de Descarbonización del Estado de Chile no contempla una fecha exacta para su desconexión.
. Véase el Catastro de Unidades Fiscalizables de la Superintendencia del Medio Ambiente, disponi-
ble en https://bit.ly/NEXs.
. La comuna de Tocopilla y su área circundante fue declarada como zona saturada por Material
Particulado MP como concentración anual a través del Decreto Supremo  de  del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia. Posteriormente, a través del Decreto Supremo  de  del mis-
mo Ministerio, se estableció el Plan de Descontaminación Atmosférico para la zona, el cual sigue vigente
en la actualidad.
. Rol F--.
. Decreto Supremo / del Ministerio del Medio Ambiente.
. Rol F--.
. Rol F--.
. Decreto Supremo / del Ministerio del Medio Ambiente.
. Rol F--, Resuelvo V de la Resolución Exenta /rol F--.
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
Pese a la importancia medio ambiental de estos casos, en ninguno de ellos se iden-
ticó decisiones de la SMA consideradas relevantes para el presente estudio. Cabe
efectuar la salvedad de que, a la fecha de redacción de este artículo, los dos últimos
procedimientos se encuentran suspendidos y pendiente la ejecución completa de sus
respectivos PDC.
El estudio de estos casos deja en evidencia la ausencia de elementos de justicia
ambiental en la aprobación y ejecución de PDC en la comuna de Tocopilla. En efecto,
en los actos administrativos analizados no se logró identicar criterio alguno que
permitiera hacerse cargo de la desproporción en las cargas ambientales que sopor-
ta la comuna, y solo se identicó como mecanismo de participación la mención,
en las formulaciones de cargos respectivas, del deber de asistencia al regulado que
recae sobre la SMA. Sin embargo, tal como se ha señalado previamente, no reúne
las características sucientes para ser considerada una manifestación del elemento
participación pública de la justicia ambiental, por convocar únicamente al presunto
infractor. Esta mención de «asistencia al regulado» se repite constantemente en todas
las resoluciones a través de las cuales se formula cargos a titulares de proyectos.
Huasco
La comuna de Huasco, en tanto, se ubica en la zona costera de la Región de Atacama,
también en el norte del país. Ha experimentado un importante desarrollo industrial
a partir de la década de , principalmente asociado a las faenas de la empre-
sa Compañía de Acero del Pacíco (actualmente Compañía Minera del Pacíco,
CMP en Huasco), la cual inauguró en  su planta de aglomeramiento de pellets
(Lorca y Silva-Escobar, : ), considerada actualmente una de las industrias más
relevantes de la comuna. A su vez, en el año  se instaló la primera central ter-
moeléctrica de la comuna (Lorca y Silva-Escobar, : ), propiedad de la empresa
Guacolda Energía SPA (controlada hasta el año  por AES Gener S.A.), la cual
tuvo por objetivo suministrar de energía eléctrica a diversos sectores de la región.
Actualmente, en la comuna existen cinco unidades termoeléctricas, todas integran-
tes del Complejo Termoeléctrico Guacolda, las cuales no cuentan con una fecha
cierta para su cierre, habiéndose comprometido por el Gobierno de Chile su retiro
a más tardar al año . Con todo, se debe tener presente que desde el año 
la localidad de Huasco y su zona circundante se encuentra declarada como latente
. En julio de , la Fiscalía Nacional Económica aprobó la venta de la Sociedad por Acciones
Guacolda Energía, propiedad de AES Andes S.A. (ex AES Gener S.A.) a El Águila Energy II SPA, entidad
controlada por los grupos Navitas Dos Capital Advisors y CA Holding SPA.
. Véase «Plan de retiro y/o reconversión de unidades a carbón», Ministerio de Energía, p. , dis-
ponible en https://bit.ly/ycz.
. Véase «Plan de retiro…», p. .
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DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

para material particulado MP, y desde  cuenta con su respectivo Plan de
Prevención Atmosférica.
En esta comuna se han identicado tres procedimientos con PDC con las ca-
racterísticas previamente descritas. El primero de ellos corresponde a la empresa
CMP, a la que se formularon cargos por diversas infracciones a sus RCA: incumpli-
miento de normas de carácter general sobre caracterización, medición y control de
residuos industriales líquidos, incumplimiento de instrucciones de carácter general
y de medidas provisionales dictadas por la SMA, y elusión al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental.
En este procedimiento se identicó el reconocimiento de la calidad de «interesa-
dos» a quienes efectuaron las denuncias que sirvieron de base para la formulación
de los cargos respectivos, en conformidad con el artículo  de la LOSMA. Ade-
más, en la formulación de cargos de dicho procedimiento se advierte la referencia a
la generación de un riesgo para la salud de la población producto de las infracciones
cometidas; ello junto a catorce acciones contempladas en el PDC presentado por
CMP que tuvieron por objeto aminorar los efectos ambientales en la ejecución
de sus actividades. Particularmente, cinco de ellas consideraron explícitamente la
reducción de los impactos en elementos del medioambiente producto de las obras
de CMP.
Los dos casos restantes en la comuna reiteran el mismo tipo de disposiciones a
los que se alude en el caso anterior. Se trata de los procedimientos sancionatorios
seguidos en contra de la empresa Guacolda Energía S.A., por infracción a disposi-
ciones contenidas en sus RCA, y a la empresa Night Club Divas, por infracción a
la norma de emisión de ruidos. En ambos se reconoce la calidad de «interesados» a
los denunciantes y acciones de los PDC presentados que involucraron, en el primer
. Decreto Supremo  del Ministerio del Medio Ambiente, de .
. Decreto Supremo  del Ministerio del Medio Ambiente, de .
. Cabe hacer presente que, a la fecha de redacción del presente artículo, aquellos corresponden a
todos los procedimientos sancionatorios iniciados en la comuna de Huasco.
. Rol D--.
. Resolución Exenta  de la Superintendencia del Medio Ambiente.
. Resuelvo III de la Resolución Exenta /rol D--.
. Resolución Exenta /rol D--.
. Considerandos .° y .° de la Resolución Exenta /rol D--.
. Acciones , , , , , , ,  y , del PDC refundido presentado por CMP.
. Acciones , , ,  y  del PDC refundido presentado por CMP.
. Rol D--.
. Rol D--.
. Decreto Supremo / del Ministerio del Medio Ambiente.
. Resuelvo III de la Resolución Exenta /rol D-- y Resuelvo III de la Resolución Exenta /
rol D--, respectivamente.
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
caso, la implementación de medidas de mejoramiento en el control de emisiones fu-
gitivas y, en el segundo, la implementación de obras destinadas a contener el ruido
emitido por esta fuente.
Se debe agregar que, a la fecha de redacción de este documento, todos los procesos
sancionatorios iniciados en la comuna de Huasco se encontraban suspendidos a la
espera de la ejecución integra de sus respectivos PDC.
El análisis de estos casos nos permite observar solo una inclusión sutil del elemen-
to equidad en la distribución, el cual se ha manifestado a través del reconocimiento
en la formulación de cargos de la potencialidad de impactos y en la incorporación de
acciones en los respectivos PDC destinadas a minimizar los efectos de las infraccio-
nes. Es sutil puesto que no apunta a abordar la desproporción de los efectos, sino solo
a hacerse cargo de los mismos.
Quintero y Puchuncaví
La zona que comprende a las comunas de Quintero y Puchuncaví se encuentra en
la costa de la zona central de Chile, en la Región de Valparaíso, y es, probablemente,
el ejemplo paradigmático de las denominadas «zonas de sacricio» debido a su alta
connotación pública por los recurrentes casos de intoxicaciones masivas denuncia-
dos a partir de la década de , especialmente en establecimientos educacionales.
No obstante, la historia industrial de la zona se remonta a la inauguración del Cordón
Industrial de Ventanas duranta la década de , que desde entonces ha estado en
constante expansión y con numerosos casos de incidentes con consecuencias en la
salud de las personas y en el medioambiente a su haber. En la zona existen más de
doce establecimientos industriales, entre los cuales han destacado como las prin-
. Acciones ,  y  del PDC refundido presentado por Guacolda Energía S.A.
. Acciones  y  del PDC presentado por Night Club Divas.
. Especialmente causaron conmoción pública las intoxicaciones masivas sufridas por estudiantes
de la Escuela La Greda en Puchuncaví durante el año . Posteriormente, en agosto del año ,
nuevos episodios de intoxicaciones en escolares relevaron en la opinión pública la visibilidad de las
denominadas «zonas de sacrico». Entre otras consecuencias, el Estado de Chile fue declarado como
negligente en el control de la emergencia y la gestión ambiental de la zona por parte de la Corte Suprema
(Causa rol .-). Recientemente, en el mes de junio de , causaron notoriedad pública nuevos
episodios de sintomatología asociada a exposición de contaminantes atmosféricos en niños y niñas de
las comunas de Quintero y Puchuncaví, que gatillaron el anuncio del cierre de la Fundición Ventanas de
Codelco por parte del directorio de la empresa.
. Dentro de los episodios más importantes destaca el derrame de . litros de petróleo de la
compañía ENAP, en agosto del año . Asimismo, se ha denunciado por la ciudadanía la recurrente
presencia de varamientos de carbón en la playa Ventanas durante los últimos años.
. Entre los rubros de estos establecimientos se encuentran: terminales marítimos, centros de acopio
de gas y de productos químicos, entre otros (INDH, ).
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
cipales fuentes de contaminación atmosférica, la fundición y renería de cobre de
Codelco y las centrales termoeléctricas propiedad de AES Gener S.A.
Para esta zona, se identicaron trece procedimientos sancionatorios que reúnen
las características necesarias para ser analizados en la presente sección. En tres de
ellos se reconoció la calidad de «interesados» a las personas denunciantes; aquellos
corresponden a los casos rol D--, rol D-- y rol D--. En
ocho de los procedimientos sancionatorios analizados, en tanto, se identicaron
PDC a través de los cuales se comprometió la ejecución de acciones que, siendo con-
ducentes al cumplimiento de la normativa ambiental, tuvieron por objeto reducir
las externalidades propias de los hechos infraccionales. Dentro de aquellos casos,
podemos destacar como ejemplo el procedimiento seguido en contra de Inmobiliaria
Club Mantagua S.A. por la infracción de diversas disposiciones contenidas en su
RCA, el incumplimiento de instrucciones de carácter general dictadas por la SMA y
la infracción de normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos industria-
les. En la resolución que aprobó el respectivo PDC en este caso, la SMA reconoció
que el riego de zonas ornamentales con infraestructura recreativa con aguas servidas
con excesivas superaciones de coliformes fecales y conductividad eléctrica signicó
un riesgo concreto para la salud de la población.
A su vez, debemos destacar otros procedimientos en los que la SMA reconoció
la susceptibilidad de afectación a componentes del medio ambiente. El primero, se-
guido en contra de Playa Abanico SPA, por infracciones a la RCA que autorizó su
proyecto inmobiliario en la comuna de Puchuncaví. En aquel se identicaron cuatro
acciones relevantes del PDC presentado, que incluyen la presentación de un plan de
tala y reforestación ante Conaf, el compromiso de plantar las especies propuestas en
tal plan y la presentación de un permiso de excavación de rescate arqueológico y su
aprobación por parte del Consejo de Monumentos Nacionales. El segundo, seguido
. Dicha contribución en la emisión de contaminantes atmosféricos ha sido recogida, en primer
lugar, por el Plan de Descontaminación Complejo Industrial Las Ventanas, aprobado por el Decreto
Supremo  de , del Ministerio de Minería; y con posterioridad, por el Decreto Supremo  de
, que aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón,
Quintero y Puchuncaví. Con todo, se debe tener presente que, desde el año , la zona se encuentra
declarada como saturada para material particulado no respirable , como concentración anual latente
como concentración diaria; y zona latente por material particulado respirable MP como concentra-
ción anual.
. Resuelvo II de la Resolución Exenta /rol D--.
. Resuelvo IV de la Resolución Exenta /rol D--.
. Resuelvo IX de la Resolución Exenta /rol D--.
. Rol F--.
. Considerando .° de la Resolución Exenta /rol F--.
. Rol A--.
. Acciones , ,  y  del PDC presentado por Playa Abanico SPA.
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
ante Codelco-Ventanas por diferentes infracciones a sus RCA, en el cual se identi-
caron tres acciones interesantes contempladas en el respectivo PDC, que involucran
el monitoreo de la fauna del humedal Campiche y la capacitación de su personal
para dichos nes. El tercer caso corresponde al procedimiento seguido ante Áridos
Santa Ángela por elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental, en el que
se identicó que la acción número  del PDC contempló la recuperación del sector
intervenido mediante la plantación controlada de especies en conservación.
Finalmente, cabe destacar dentro de los casos que involucran a estas comunas, al
seguido en contra de la empresa AES Gener S.A. por haber incurrido en diversas in-
fracciones a la RCA que autorizó al proyecto Central Termoeléctrica Ventanas, espe-
cialmente en la superación de los límites permitidos para la generación bruta. Como
se anunció en el capítulo anterior, en este procedimiento la SMA aplicó el criterio de
la «adicionalidad» en la aprobación del PDC presentado por AES Gener S.A. La SMA
señaló en la resolución que aprobó el PDC refundido que, tras haberse recibido nue-
vas denuncias por superación de los parámetros máximos de generación, se le aplica-
ría una corrección de ocio consistente en incorporar un factor adicional del  en
el cálculo para la determinación de la compensación de emisiones, con el objetivo de
que «no solo considere la compensación de las emisiones calculadas según la supera-
ción, sino que lleve consigo un elemento de adicionalidad que permita incorporar de
mejor manera la ganancia ambiental que se espera de un instrumento como este».
Cabe destacar que este caso constituye el único de los examinados por este estudio
en que se ha abordado el criterio de la adicionalidad, el cual ha sido considerado, en
otro trabajo, como una manifestación de la justicia ambiental distributiva (Hervé, en
prensa).
Finalmente, se debe destacar el procedimiento seguido en contra de la empresa
GNL Quintero por incumplimientos de normas relacionadas con la descarga de
residuos líquidos industriales. En este caso, la SMA en su formulación de cargos con-
sideró expresamente entre los antecedentes de la scalización respectiva los episodios
de emergencia ambiental acaecidos en la zona de Quintero y Puchuncaví en el año
.
El análisis de los casos de las comunas de Quintero y Puchuncaví nos permite
identicar la presencia del elemento equidad en la distribución en formas no vis-
. Rol D--.
. Acciones ,  y  del PDC presentado por Codelco-Ventanas.
. Rol D--.
. Acción  del PDC presentado por Áridos Santa Ángela.
. Rol D--.
. Considerando trigésimo de la Resolución Exenta / D--.
. Rol F--.
. Considerandos décimo primero a décimo séptimo de la Resolución Exenta /rol F--.
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
tas previamente, como lo es la incorporación del criterio de la «adicionalidad», tal
como lo enunciamos en la primera parte de este trabajo. A su vez, por primera vez en
los casos objeto de este análisis se identica el elemento reconocimiento, mediante la
mención expresa de la situación de vulnerabilidad ambiental que ha sufrido la zona,
el cual, no obstante, no ocupó un rol relevante en la decisión medioambiental.
Coronel
La comuna de Coronel, en tanto, se ubica en el sur de Chile, próxima a la ciudad
de Concepción, capital de la Región del Biobío, la tercera más grande del país en
población. En dicha comuna se instaló desde la década de  la central termoeléc-
trica Bocamina I, propiedad de la empresa Enel Generación Chile S.A., la cual operó
hasta el año . A partir de nales de la década de  la zona experimentó un
importante desarrollo industrial, lo cual supuso la instalación de nuevas empresas
de diversos rubros en la zona. A partir del año  se sumaron las centrales ter-
moeléctricas Bocamina II, también propiedad de Enel Generación Chile, y la Central
Santa María de Coronel, propiedad de la empresa Colbún S.A. La primera de ellas
cesó su funcionamiento en septiembre del año , mientras que la segunda aún
no tiene fecha cierta de cierre, contando con el compromiso de poner término a sus
operaciones a más tardar al año . Con todo, la comuna de Coronel ha sido
visibilizada como una zona particularmente vulnerable, en la que se han acusado
diferentes afectaciones a la salud de la población producto de la contaminación.
. Véase « Ministro de Energía cierra denitivamente la central Bocamina I en Coronel»,  de di-
ciembre de , Comisión Nacional de Energía, disponible en https://bit.ly/IZkn.
. Actualmente, la comuna cuenta con diferentes tipos de industrias, tales como pesqueras (Pes-
quera Orizon S.A., Cabo Froward S.A.), papeleras (Forestal y Papelera Concepción), empresas de servi-
cios sanitarios (Essbio), entre otros.
. «Plan de retiro y/o reconversión de unidades a carbón», Ministerio de Energía, p. , disponible
en https://bit.ly/ycz.
. Véase Acuerdo de retiro de Centrales Termoeléctricas a carbón entre Colbún S.A. y Ministerio
de Energía.
. A modo de ejemplo, en la comuna de Coronel se ha erigido un movimiento de madres y pa-
dres de niños afectados por metales pesados, que denuncian la afectación a la salud de niños, niñas y
adolescentes en la comuna producto de la exposición a la contaminación atmosférica producida por
las centrales termoeléctricas. Especialmente se ha acusado la constatación de altas concentraciones de
níquel y arsénico en la sangre por estudios que han sido amparados por la Seremi de Salud de la Región
del Biobío. Así lo expuso el Ministerio de Salud en sesión del  de noviembre de  de la Comisión
Especial Investigadora , «Contaminación en Coronel», de la Cámara de Diputadas y Diputados. Véase
Johanna Acevedo, «Situación epidemiológica y medioambiental en Coronel»,  de noviembre de ,
p. , disponible en https://bit.ly/CfJcxK.
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
En esta comuna se han identicado trece procedimientos con las características
objeto de este estudio. Tan solo en aquel seguido contra Compañía Puerto Coronel
S.A. por diversas infracciones a sus RCA se identicó el reconocimiento de la calidad
de «interesados» a sus respectivos denunciantes.
A su vez, es importante mencionar que en ocho de estos procedimientos sus res-
pectivos PDC consideraron acciones de reducción de las externalidades negativas
ocasionadas por los hechos infraccionales. A modo de ejemplo, se puede considerar
el procedimiento seguido en contra de Colbún S.A. por la superación de los niveles
de presión sonora en la Central Termoeléctrica Santa María en conformidad a los lí-
mites establecidos en su RCA. En dicho procedimiento se identicó el compromiso
de efectuar acciones para mitigar el ruido, tales como la instalación de una barrera
acústica y la implementación de mediciones de ruido en horario nocturno en dos
puntos receptores.
Cabe destacar también el caso seguido en contra de Operaciones Costeras S.A.-
Pesquera Bahía Coronel-Enapesca, por diferentes infracciones a sus RCA. En este
procedimiento se identicó la incorporación de acciones en el PDC destinadas a re-
ducir los impactos de las infracciones en los componentes del medio ambiente,
las cuales corresponden a la implementación de áreas verdes en los entornos de la
planta, y al reforzamiento de las ya existentes.
El análisis de los casos de la comuna de Coronel conrma las tendencias obser-
vadas en las comunas anteriores, por cuanto si bien no se identican innovaciones
en la forma de considerar los elementos de la justicia ambiental, sí existen algunas
manifestaciones sutiles de los mismos: la participación pública, a través de la consi-
deración de la calidad de «interesados» de los respectivos denunciantes, o la equidad
en la distribución, a través de la aprobación de acciones de los PDC que tengan por
objeto hacerse cargo de los efectos ambientales generados.
Sanciones
Tras haber analizado los resultados del estudio empírico en relación a los PDC, a con-
tinuación se examinarán los resultados identicados en las sanciones dictadas por la
SMA en el marco de procedimientos sancionatorios. Cabe tener presente que se han
considerado todos los procedimientos sancionatorios cursados en las comunas de
Tocopilla, Huasco, Quintero, Puchuncaví y Coronel, que al  de diciembre de 
. Resuelvo III de la Resolución Exenta /rol D--.
. Rol D--.
. Acciones ., ., . y .. del PDC refundido presentado por Colbún S.A.
 . Rol F--.
. Objetivo especíco , acciones del PDC refundido presentado por Operaciones Costeras S.A.-
Pesquera Bahía Coronel Enapesca.
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DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

hayan contado con una resolución que absolviera o condenara al respectivo infractor.
Aplicando dicho marco, no se identicaron casos para las comunas de Tocopilla y
Huasco.
Quintero y Puchuncaví
Para las comunas de Quintero y Puchuncaví se identicaron tres casos. El primero de
ellos corresponde a Puerto Ventanas S.A., por diversas infracciones a las disposicio-
nes de las RCA que regulan su bodega de concentrados de cobre y el incumplimiento
de instrucciones de carácter general dictadas por la SMA. Dicho procedimiento
culminó con la imposición de una multa de  UTA y una resolución sancionatoria
por parte de la SMA en la que es relevante la disposición de que Puerto Ventanas
S.A. adoptara diferentes acciones tendientes a retornar al cumplimiento ambiental
y minimizar las externalidades negativas de su accionar. A su vez, en dicha reso-
lución se encuentra expresa mención de la importancia, en términos de afectación
medioambiental, de la reducción de las emisiones atmosféricas fugitivas en la bodega
de Puerto Ventanas S.A., toda vez que el proyecto se emplaza en una zona declarada
como saturada por anhídrido sulfuroso y material particulado respirable.
El segundo procedimiento corresponde al seguido en contra de la Ilustre Munici-
palidad de Puchuncaví por el incumplimiento de la RCA que aprobó la actualización
del Plan Regulador Comunal, concretamente, por la no dictación de determinadas
ordenanzas municipales dentro del plazo comprometido y por haber hecho caso omi-
so de un requerimiento de información efectuado por la SMA. Este proceso culmi-
nó con la absolución del cargo formulado por el incumplimiento del requerimiento
de información y una amonestación por escrito por las infracciones a la RCA; por
lo demás, no se identicaron disposiciones relevantes para el presente estudio.
Finalmente, se identicó un tercer procedimiento sancionatorio, seguido en con-
tra de Gasmar S.A. por diversas infracciones a las RCA que regulan su planta de
almacenamiento de gas licuado de petróleo, el cual culminó con la imposición de
una multa de  UTA. En este procedimiento se identicó la mención expresa de la
potencialidad de que la infracción cometida por Gasmar S.A ocasionara un riesgo
. Como se ha señalado, aquella circunstancia se produjo en virtud de la ausencia de procedi-
mientos sancionatorios iniciados por la SMA que, a la fecha señalada, hayan concluido con sanción o
absolución.
. Rol F--.
. Considerando .°, apartado b de la Resolución Exenta /.
. Considerando .°, apartado b de la Resolución Exenta /.
. Rol D--.
. Resuelvo I de la Resolución Exenta  de .
. Rol D--.
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concreto a la salud de la población, producto de la emisión de gases contaminantes a
la atmósfera y el subsecuente empeoramiento de la calidad del aire de la zona.
En síntesis, el examen de los procedimientos culminados con sanción en las co-
munas de Quintero y Puchuncaví no nos brinda nuevas manifestaciones de los ele-
mentos de justicia ambiental, diferentes a las previamente examinadas. Con todo,
cabe destacar la presencia sutil del elemento reconocimiento en la mención expresa de
la SMA a la vulnerabilidad ambiental de una zona declarada como saturada.
Coronel
En la comuna de Coronel, en tanto, se identicaron cinco procedimientos sanciona-
torios culminados con sanción. El primero de ellos corresponde a aquel seguido en
contra de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. por infracciones a la RCA que
aprobó el proyecto de ampliación de la Central Termoeléctrica Bocamina Segunda
Unidad, que culminó con la imposición de una multa de ., UTA. Su respecti-
va resolución sancionatoria menciona acciones de Empresa Nacional de Electricidad
S.A. que tendieron a minimizar los efectos adversos ocasionados por sus infraccio-
nes, y constata que varios de ellos fueron signicativos para el medioambiente, espe-
cialmente aquellos relacionados a la calidad de las aguas en el área de inuencia pro-
ducto de la contravención a lo dispuesto en los instrumentos regulatorios en cuanto
a descargas. A su vez, se identicó la mención expresa de la idoneidad de los hechos
infraccionales para generar un riesgo signicativo para la salud de la población debi-
do a la excedencia de los límites establecidos para la emisión de ruido.
El segundo caso identicado en esta comuna corresponde al seguido en contra de
Colbún S.A. por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la RCA de la
Central Termoeléctrica Santa María, especialmente en la inexistencia de tecnologías
idóneas para la captación de aguas desde la bocatoma. Dicho procedimiento cul-
minó con la absolución de los cargos, tras haber constatado la SMA que los eventos
de succión masiva de biomasa se debieron a fenómenos naturales, para los cuales
Colbún S.A. previamente realizó estudios cientícos y solicitó, una vez iniciado el
procedimiento sancionatorio, una consulta de pertinencia ante el Servicio de Evalua-
ción Ambiental para la instalación de una batería de ltros de malla metálica. Por
lo tanto, en dicha resolución, la SMA no solo reconoció la adopción de medidas ten-
. Considerando .° de la Resolución Exenta /.
 . Rol D--.
. Considerando .°, considerando .°, puntos  y , de la Resolución Exenta /.
. Considerando .°, apartado iv; considerando ., apartado ii; y considerando ., apartados i
y ii de la Resolución Exenta /.
. Rol D--.
. Considerando .° de la Resolución Exenta /.
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DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

dientes a mitigar los efectos de la infracción, sino que aquellas fueron consideradas
en la decisión absolutoria.
El tercer caso identicado en la comuna de Coronel corresponde al instruido en
contra de Enel Generación S.A. (ex Empresa Nacional de Electricidad S.A.) por la
superación de la norma de emisión para centrales termoeléctricas respecto de la uni-
dad generadora número  de la Central Termoeléctrica Bocamina. Dicho proceso
culminó con la imposición de una multa de . UTA. En la respectiva resolución
sancionatoria la SMA reconoció las diferentes acciones ejecutadas por Enel Genera-
ción S.A. tendientes a minimizar los efectos adversos ocasionados por la infracción
respectiva. A su vez, se constató la generación de un riesgo para la salud de la po-
blación expuesta, producto de la excedencia de la norma de emisión para centrales
termoeléctricas, y de la especial observancia de que la zona en la cual se han ejecuta-
do los hechos infraccionales corresponde a una declarada como latente de material
particulado MP, identicándose un número total de . personas potencial-
mente afectadas.
El cuarto caso identicado en la comuna de Coronel es el seguido en contra de la
empresa Colbún S.A. por infracciones en la RCA de su proyecto Central Termoeléc-
trica Santa María, especialmente por sus condiciones de construcción y en especíco
por la instalación de una turbina con una potencia nominal superior a la aprobada.
Dicho procedimiento culminó con una multa de  UTA y no se identicaron dis-
posiciones relevantes para este estudio, toda vez que se descartó la generación de
riesgos y la afectación del medioambiente producto de la infracción cometida. Con
todo, en la resolución que formuló los cargos se contempló el reconocimiento de la
calidad de «interesadas» en el proceso de las más de mil personas denunciantes.
Cabe recordar que en este caso el Tercer Tribunal Ambiental reprochó a la SMA no
haber considerado que la zona en que se emplaza el proyecto sea reconocida como
una «zona de sacricio».
Finalmente, el último procedimiento sancionatorio identicado corresponde a
aquel seguido en contra de Compañía Puerto de Coronel S.A., en el que se for-
mularon cargos por la infracción a la norma de emisión de ruido, producto de las
actividades desarrolladas en el establecimiento portuario. Dicho procedimiento cul-
minó con la imposición de una multa de  UTA y en él se constató que la excedencia
. Considerando .° de la Resolución Exenta /.
. Rol F--.
. Considerando .° de la Resolución Exenta /rol F--.
. Considerando .° de la Resolución Exenta /rol F--.
. Rol D--.
. Considerando .° de la Resolución Exenta .
. Resuelvo III de la Resolución Exenta / D--
. Rol F--.
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de los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos no generó un riesgo
signicativo para la salud de las  personas potencialmente afectadas en el área de
inuencia. También se identicó el reconocimiento de la calidad de «interesados»
a las personas denunciantes.
El examen de los casos terminados con sanción en la comuna de Coronel nos
permite observar un criterio sostenido por parte de la SMA en la imposición de san-
ciones y en la absolución de los cargos en el que se ha considerado, con mayor o
menor relevancia, las características propias de la zona potencialmente afectada, lo
cual supone una manifestación tenue del elemento reconocimiento. A su vez, pueden
identicarse atisbos de la manifestación del elemento equidad en la participación en
la consideración de las acciones adoptadas por los presuntos infractores en la deter-
minación precisa de las respectivas sanciones.
Reglas y criterios de justicia ambiental en el ejercicio de las potestades
de scalización, sanción y cumplimiento de la SMA
A partir del análisis regulatorio y del estudio empírico realizado, hemos podido iden-
ticar diversas reglas y criterios de justicia ambiental en el ejercicio de las potesta-
des de scalización, sanción y cumplimiento de la SMA. Tal como anticipamos al
comienzo de este trabajo, entenderemos por reglas aquellos criterios que ya se han
constituido como una manifestación clara, intensa y permanente de la justicia am-
biental en el ejercicio de las potestades públicas de la SMA. Por otro lado, considera-
mos criterios aquellas manifestaciones más sutiles, menos intensas o derechamente
excepcionales de justicia ambiental en la adopción de decisiones por parte de la SMA.
A continuación, formulamos las reglas y criterios más relevantes y representativos
de la inclusión de los elementos de la justicia ambiental en los actos de la SMA que
han sido objeto de este estudio.
Priorización de actividades de scalización en territorios vulnerables
ambientalmente
La SMA ha incorporado una regla que recoge elementos de justicia ambiental en la
dictación de las resoluciones que establecen programas y subprogramas de scaliza-
ción. Se trata de la integración de «la vulnerabilidad ambiental del territorio, la per-
cepción social de los proyectos y las unidades scalizables; y los niveles de peligrosi-
dad de las operaciones» en el modelo matemático que permite denir las prioridades
de scalización para las resoluciones de calicación ambiental.
. Considerando .° y considerando .° de la Resolución Exenta .
. Resuelvo III de la Resolución Exenta /F--.
. Artículo  de la Resolución Exenta . de , que «dicta instrucciones generales sobre elabo-
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
Esta regla supone la adopción, por parte de la SMA, de un marco en el cual pla-
nicar sus actividades de scalización para atender a las necesidades especiales de
aquellos territorios en los cuales se ha identicado una vulnerabilidad ambiental. Lo
anterior consideramos que supone la manifestación de los elementos del reconoci-
miento y de la equidad en la distribución.
Con todo, no ha sido posible identicar menciones expresas de cómo ha sido apli-
cada esta regla en la programación y subprogramación de actividades de scalización
en los instrumentos analizados. Lo más parecido que se ha identicado ha sido la
incorporación de un listado de comunas para las cuales se comprometió la intensi-
cación de las actividades de scalización en las resoluciones correspondientes a los
programas y subprogramas de scalización para los años  y .
En síntesis, la SMA ha contemplado una regla expresa de justicia ambiental en la
resolución que regula la forma en la que se elaborarán los programas y subprogramas
de scalización de las RCA, permitiendo la consideración especial de territorios que
requieren de una gestión ambiental diferenciada. No obstante, cabe plantear como
aspecto relevante la ausencia de indicaciones expresas por parte de la SMA sobre su
implementación.
La adicionalidad en los PDC
Otra manifestación de justicia ambiental identicada en este estudio corresponde a la
adicionalidad en la aprobación de los PDC por parte de la SMA. Como se ha señala-
do, esta supone la inclusión de acciones en el PDC que tiendan a compensar, más allá
de lo estrictamente exigible por una infracción determinada, a los territorios en los
cuales se han manifestado los efectos de dicha infracción a la normativa ambiental.
Con todo, se debe tener presente que no existe en el ordenamiento jurídico una regla
explícita que obligue a la SMA a considerar este factor en la aprobación de un PDC;
por lo tanto, su inclusión se ha manifestado a través de la discrecionalidad de la SMA
en el ejercicio de sus potestades.
La inclusión de este criterio supone la manifestación más clara del elemento equi-
dad en la distribución en las decisiones de la SMA que se ha identicado en este estu-
dio. Aquello en virtud de que se ha utilizado al PDC como una herramienta exible
para, a través del marco normativo vigente, exigir al presunto infractor la adopción
de medidas que tengan por objeto, no solo volver al cumplimiento de la normativa
ambiental, sino también compensar a los territorios o comunidades afectadas por la
infracción cometida.
ración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de scalización ambiental
(ciclo de programación)».
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
Sin embargo, se debe observar que la adopción de la adicionalidad solo fue iden-
ticada en uno de los procedimientos sancionatorios que se analizaron con objeto de
este estudio, por lo cual no es posible reconocer esta decisión como una práctica ya
incorporada al actuar de la SMA al conocer procedimientos sancionatorios en terri-
torios especialmente vulnerables. Por el contrario, al examinar la conducta de la SMA
en otros casos de relevancia nacional, solo se identicó un caso de características
similares, seguido en contra de la empresa SQM Salar S.A. por una serie de infrac-
ciones a la RCA respectiva que habrían producido efectos ambientales negativos en
el Salar de Atacama, producto de la sobreextracción de salmuera. En este procedi-
miento, la SMA aprobó un PDC que contempló como una de las acciones a cumplir
la reducción progresiva de la extracción de salmuera, la cual se materializaría a través
de la aprobación de una nueva RCA.
Por lo tanto, si bien la adicionalidad se ha identicado como una de las manifes-
taciones más claras de la incorporación de los elementos de la justicia ambiental en
el ejercicio de las competencias de la SMA, lo cierto es que se ha vericado en tan
solo un caso en el estudio empírico realizado, por lo que no puede considerarse esta
práctica como una regla, sino más bien como un criterio escasamente desarrollado.
La participación pública en el procedimiento de elaboración de un PDC
Como se ha señalado anteriormente, no se han identicado en este estudio manifes-
taciones concretas del elemento participación pública, es decir de iniciativas en que la
autoridad disponga de instancias de participación a los diferentes actores de la socie-
dad en el proceso de adopción de una decisión de relevancia ambiental. Al respecto,
no se ha identicado en los procedimientos estudiados un actuar proactivo por parte
de la SMA en la creación o promoción de espacios para que quienes cuenten con un
interés en el desarrollo del proceso puedan hacer valer sus posiciones.
No obstante, en el estudio de otros casos de relevancia nacional se distingue que
en algunas oportunidades la SMA ha habilitado expresamente un plazo acotado de
días (generalmente diez) para que las personas reconocidas previamente como «inte-
resadas» en el proceso sancionatorio puedan realizar observaciones al PDC propues-
to por el presunto infractor.
Asimismo, en conformidad a lo indicado por el scal de la SMA, se ha reconocido
que, en algunos casos de especial interés público, la SMA ha permitido la participa-
ción de comunidades denunciantes o presuntamente afectadas por los efectos de una
infracción ambiental en las labores de scalización.
. Aquel corresponde al procedimiento sancionatorio rol F--.
. Acción  del PDC refundido, aprobado mediante Resolución Exenta /F--.
. Véase procedimiento sancionatorio rol D--.
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
Al igual que con el criterio de la «adicionalidad», no existe norma expresa que
obligue a la SMA a efectuar dichas diligencias; no obstante, a través de aquellas po-
demos identicar la aplicación de criterios encaminados a incorporar el elemento
reconocimiento y participación en el actuar de la SMA, al permitir dotar a los actores
de la comunidad de un grado mayor de incidencia en el proceso en comparación con
el que les permitiría simplemente su calidad de «interesados».
El reconocimiento de la calidad de «interesados» para las personas denunciantes
Como se ha señalado anteriormente, el reconocimiento de la calidad de «interesa-
dos» corresponde a la implementación de una regla explícita, la cual no supone en sí
misma alcances relevantes para la participación de aquellas personas.
En el estudio empírico se han identicado varias resoluciones dictadas en el mar-
co de procedimientos sancionatorios en las cuales la SMA efectuó el reconocimiento
expreso de la calidad de «interesado» para las personas que hubiesen efectuado de-
nuncias que se consideraron como antecedentes para la scalización o la formulación
de cargos dictada contra el presunto infractor. Aquel actuar supone el cumplimiento
de una regla propiamente tal, la cual se encuentra contenida en el artículo  de la
LOSMA.
Dicha decisión supone el reconocimiento de una calidad jurídica que habilita el
actuar del sujeto en el procedimiento. En la práctica ha signicado la incorporación
al proceso de agentes con pocas o nulas instancias de participación, haciendo reali-
dad más bien su derecho a impugnar las decisiones una vez estas sean adoptadas y a
realizar peticiones por iniciativa particular.
Por estas consideraciones, podemos concluir que el reconocimiento de la calidad
de «interesados» a las personas denunciantes en el marco de un procedimiento san-
cionatorio signica la adopción de una regla que, aun cuando permite la incorpora-
ción de otros actores más allá del binomio autoridad-regulado, no tiene la ecacia
suciente para considerar que a través de ella se recoge adecuadamente la justicia
ambiental. Con todo, las facultades participativas de las personas a quienes se les
reconoce el carácter de interesados en los procedimientos sancionatorios han sido
contempladas de forma amplia en algunos casos, los cuales han sido abordados en el
punto anterior.
La consideración de la afectación o riesgo de la salud de las personas de manera
desproporcionada en la determinación de la sanción ambiental
Como ya se señaló, se han identicado en algunos de los procedimientos sanciona-
torios terminados con sanción la consideración del grado de afectación o del riesgo
generado para la salud de las personas en la determinación precisa de la cuantía de la
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
sanción impuesta por la SMA. Aquella práctica supone la ejecución de una regla ex-
plícitamente contemplada en el artículo  de la LOSMA, la cual mandata a la SMA
a considerar dicha circunstancia, entre varias, en la determinación precisa del monto
de la multa a imponer.
La ejecución de esta práctica por parte de la SMA puede considerarse como una
forma sutil de implementar el elemento equidad en la distribución, al permitir, en
abstracto, aplicar una sanción más onerosa a quienes cometan infracciones ambien-
tales que profundicen los riesgos o efectos ambientales y de salud pública en las zonas
especialmente vulnerables.
Con todo, como se ha señalado en el análisis particular de los casos culminados
con sanción, en tan solo uno de ellos esta circunstancia fue considerada por la SMA
mediante el cálculo de la población potencialmente afectada por la superación de una
norma de emisión, circunstancia que fue ponderada por el ente sancionador sin
efectuar una referencia especial a la situación ambiental de la zona.
Así las cosas, no se ha identicado en los actos analizados la adopción por parte
de la SMA de un criterio mediante el cual se ponderen de manera calicada la pre-
sencia de riesgos o efectos en el medioambiente o la salud de la población en la de-
terminación precisa de una sanción. De este modo, aquella herramienta consagrada
en la ley se ha utilizado en los territorios especialmente vulnerables sin una conside-
ración especial de su potencialidad para lograr a través de ella la justicia ambiental.
Conclusiones
En primer lugar, hemos efectuado una revisión de los mecanismos con los cuales
cuenta la SMA para incentivar y asegurar el cumplimiento de los instrumentos de
gestión ambiental, identicando tanto mecanismos explícitamente regulados como
otros que se han incorporado en la práctica a través de la ejecución de las potestades
discrecionales de la SMA. En este marco hemos identicado como mecanismos rele-
vantes para la implementación de la justicia ambiental a la programación y subpro-
gramación de programas de scalización, a los programas de cumplimiento y a las
sanciones ambientales.
En segundo lugar, hemos efectuado un estudio empírico de la implementación
de estos mecanismos a la luz de la justicia ambiental en cuatro de las denominadas
«zonas de sacricio» de Chile, correspondientes a las comunas de Tocopilla, Huasco,
Coronel y la zona que abarca a las comunas de Quintero y Puchuncaví. Para dicho
análisis hemos identicado tres elementos de la justicia ambiental, correspondientes
a la equidad en la distribución, la participación pública y el reconocimiento; los cuales
. Resolución Exenta , de  de marzo de , que «resuelve procedimiento sancionatorio, rol
F--, seguido en contra de Enel Generación Chile S.A.», considerando .°.
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DETERMINACIÓN DE REGLAS Y CRITERIOS DE JUSTICIA AMBIENTAL

han sido estudiados en una serie de actos administrativos dictados por la SMA en las
zonas seleccionadas, entre los años  y . Como resultado de este estudio, se
identicó una escasa consideración de los elementos de la justicia ambiental, recono-
ciendo contados casos en los que la SMA ha aplicado reglas o criterios que la reejan,
la mayoría a través de manifestaciones sutiles de la misma.
Finalmente, a partir de los resultados del estudio empírico hemos efectuado un
análisis de la aplicación de los elementos de la justicia ambiental en las identicadas
«zonas de sacricio», reconociendo en ella determinadas reglas y criterios de justicia
ambiental. Dentro de las reglas hemos identicado a la priorización de actividades
de scalización en territorios vulnerables ambientalmente; al reconocimiento de la
calidad de «interesados» para las personas denunciantes en el marco de un procedi-
miento sancionatorio; y al deber de la SMA de ponderar la potencialidad de riesgo
o afectación a la salud de las personas en la determinación precisa de la sanción
ambiental. Por su parte, dentro de los criterios hemos identicado a la exigencia de
la adicionalidad en la aprobación de PDC, y a la implementación de actividades de
participación no regladas para las comunidades en el marco de un procedimiento
sancionatorio. Con todo, hemos identicado que estas reglas y criterios recogen de
manera tenue los elementos de la justicia ambiental, siendo la más representativa de
esta noción la exigencia de la adicionalidad en los PDC, la cual cuenta aún con una
implementación acotada.
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Derecho Público (pp. -). Santiago: Universidad Diego Portales.
Reconocimientos
Este artículo es producto del proyecto de investigación «Determinación de reglas y
criterios de justicia ambiental en la scalización, sanción y cumplimiento ambiental»,
Fondecyt Iniciación .
Sobre los autores
D H E es doctora en Derecho, Ponticia Universidad Católica
de Valparaíso. Profesora asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego
Portales, Chile. Su correo electrónico es dominique.herve@udp.cl. https://orcid.
org/---.
F A C es abogado, Universidad Diego Portales, y ayudante
del Programa de Derecho y Política Ambiental de la misma universidad. Su correo
electrónico es franco.arias@mail.udp.cl. https://orcid.org/---.
REVIS TA DE DE RECHO AMBIEN TAL
La Revista de Derecho Ambiental, del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Chile, es un espacio de exposición y análisis en el plano académico del
derecho ambiental. Su contenido se presenta a través de doctrina, jurisprudencia y recensio-
nes, y aborda diversas materias relacionadas con la gestión, institucionalidad y herramientas
de protección ambiental y desarrollo sustentable. Se presentan artículos de diferentes autores
y autoras en los que se analizan y abordan casos y temas jurídico-ambientales de creciente
interés y actualidad.

Pilar Moraga Sariego

Jorge Ossandón Rosales
 
revistaderechoambiental.uchile.cl
 
revistada@derecho.uchile.cl
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