La determinación del dividendo. La teoría de los acervos - Aspecto Cuantitativo de Legítimas y Mejoras - Parte VIII De las Asignaciones Forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206706

La determinación del dividendo. La teoría de los acervos

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas978-1053
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950. Introducción. Una vez conocido el alcance y concepto de
legítimas y mejoras, resta seguir el procedimiento que ordena
el Código para la determinación efectiva de la legítima y mejora
que corresponda a cada asignatario. Éste es el que podemos lla-
mar aspecto cuantitativo de legítimas y mejoras. Para ello el Código
sigue un procedimiento aritmético que tiene un doble objetivo:
recomponer el as sucesoral para fijar el dividendo que corres-
ponde a los asignatarios de legítima y mejorar y mantener entre
ellos un criterio de igualdad mediante imputaciones de legados
y donaciones.
Así entonces, el procedimiento implica, primeramente, la
determinación del dividendo, lo que requiere, como primera
cuestión, fijar el haber o relictum líquido sobre el cual se calcularán
legítimas y mejoras, al que deberá, antes del cálculo, agregarse
lo donado. Más tarde, llegará el momento de la fijación deter-
minada de cuánto ha de recibir efectivamente cada asignatario
por legítima y mejora.
Sección I
LA DETERMINACIÓN DEL DIVIDENDO.
LA TEORÍA DE LOS ACERVOS
951. Los acervos. El sustantivo acervo proviene del latín acervus, que
en el sentido legal significa el todo de la herencia indivisa y, en el
Código, el conjunto de los bienes dejados por el causante.
La teoría de los acervos, es decir, el conjunto de reglas que
nuestro Código ordena para su determinación, comprende tres
grandes operaciones: a) Una resta, puesto que a los bienes de-
CAPÍT ULO VI
ASPECTO CUANTITATIVO DE LEGÍTIMAS
Y MEJORAS
DE LAS A SIGNACIONE S FORZOSA S
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jados por el difunto o haber relicto habrá que hacerle algunas
deducciones; b) luego, la fijación de una cifra que comprenderá
ciertas acumulaciones, y c) una suma, la de estas acumulaciones,
a la cifra que resultó de la resta precedente.
La primera operación comprende las deducciones que han
de hacerse al acervo bruto o ilíquido para determinar el acervo
líquido. La segunda operación es la que lleva a fijar los que se han
dado en llamar entre nosotros acervos imaginarios. La última es la
que implica la fijación del dividendo para llegar a las legítimas
individuales
El procedimiento está enunciado en el art. 1184: “La mitad de
los bienes, previas las deducciones indicadas en el art. 959, y las
agregaciones que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas
o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de
la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división
será su legítima rigorosa” (inc. 1º).
De acuerdo al inciso segundo, la otra mitad es de libre disposi-
ción, a menos que haya asignatarios de mejora, pues en tal caso,
esa otra mitad se divide a su vez en dos partes: una será la cuarta
de mejoras y la otra la cuarta de libre disposición.
Las deducciones son las que ordena el art. 959 y las agrega-
ciones las que resultan de los arts. 1185 y 1186.
Cabe advertir que el art. 1184, inc. 1º, tiene una nueva redac-
ción después de la Ley Nº 10.271, corrigiéndose entonces el tenor
primitivo que había merecido objeciones de la doctrina, ya que
se decía en él: “La mitad de los bienes previas las deducciones y
agregaciones indicadas en el art. 959 y las que enseguida se ex-
presan...”. Ahora bien, el art. 959 sólo contiene deducciones, y las
agregaciones son las que figuran en los artículos siguientes. Ese
efecto quedó así corregido, pues ahora se ha adecuado el tenor
de la ley. La Ley Nº 19.585 mantuvo el texto reformado.
En el Código sólo figuran “el acervo o masa de bienes que
el difunto ha dejado” (art. 959), el acervo líquido (arts. 1184 y
1185), y las agregaciones (arts. 1185 y ss.). El art. 1141 manda
hacer, en la distribución y partición de los bienes, una opera-
ción previa, que es la de quitar al acervo bruto los bienes que no
pertenecen a la sucesión, lo que lleva al acervo ilíquido o acervo
propiamente tal.
La doctrina, sin embargo, acostumbra a reconocer la fijación
del acervo líquido, mediante las deducciones al acervo ilíquido, or-
denadas por el art. 959 y luego los llamados acer vos imaginarios,
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que serían dos: el primero previsto en el art. 1185 comprende la
denominada colación del donatum y el segundo, que ordena agregar
las donaciones hechas a extraños.
951.1. Crítica. Derecho Comparado. Se ha criticado por nuestros
autores la denominación de acervos imaginarios, que algunos atri-
buyen a Miguel Luis Amunátegui (así, Somarriva, ob. cit., Nº 524,
pág. 308. Vid. Amunátegui, Miguel Luis, La formación de los acervos
en la partición de una herencia, Santiago, 1889). Ella proviene del
hecho que los arts. 1185 y 1186 hablan de acumular imaginaria-
mente al acervo líquido ciertas donaciones. Pero, dicen nuestros
estudiosos, nada hay de imaginario en esas acumulaciones, sino
que se trata de una agregación efectiva del valor de lo donado, así
como también se descuenta el valor de las deudas en el art. 959
(así, Fabres, “La Porción Conyugal según el Código Civil chile-
no”, en Obras Completas, t. 2º, pág. 54; Somarriva, ob. cit., Nos 524
y 525, págs. 307 y 308).
Sin embargo, es lo cierto que lo que se ha querido significar
es que cuando se trata de colacionar y agregar donaciones, no
se verifica, generalmente, una incorporación real o en especie
de los bienes que las constituyen, sino de una mera operación
aritmética de suma de valores. Y ello, para contraponer esa
agregación a la que implica realmente la prevista en el art. 1187
por la acción de donación inoficiosa, en la que hay una reducción
de donaciones.
En realidad, si se quiere ver en las expresiones de nuestro
Código impropiedad, ella parte del art. 1184, aun después de
la modificación de la Ley Nº 10.271, porque allí se dice que “la
mitad de los bienes...”, previas las deducciones y agregaciones
ordenadas, forman la mitad legitimaria; pero no es la mitad de
los bienes lo que sirve para la determinación, sino la mitad del
valor de los bienes. En efecto, todo el procedimiento a que se refie-
ren los arts. 1184 y ss. es aritmético, en base a valores y no, como
es lógico, en base a bienes. Cuando haya que reducir donaciones
a terceros (art. 1187), entonces se tratará de una operación con
resultado tangible.
De mayor corrección nos parece el art. 818 del Código es-
pañol: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las
deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el
testamento.

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