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La destinación del padre de familia como título de la servidumbre voluntaria

AutorLuis Claro Solar
Páginas741-765

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XIX, Nros. 6 a 10, 63 a 84

Cita Westlaw Chile: DD21862010

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  1. Según la definición que da el artículo 820 del Código Civil, “servidumbre predial, o simplemente, servidumbre” es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

    Las servidumbres sólo pueden existir, por consiguiente, sobre las casas o las heredades que son los bienes raíces a que la ley (art. 568 inc. 2º) da el nombre de predios o fundos; y tienen por objeto actos materiales que únicamente pueden realizarse sobre cosas corporales.

  2. Es condición esencial, al mismo tiempo, para la existencia de una servidumbre que el gravamen que la constituye sea impuesto a un predio en utilidad o beneficio de otro predio, y que los dos predios pertenezcan a distinto dueño.

    La servidumbre es una relación de dependencia del predio gravado, que se llama predio sirviente con respecto al predio beneficiado, que se llama predio dominante (art. 821); y esta relación no podría existir entre dos predios pertenecientes al mismo dueño, pues las cosas no sirven a su dueño, nemini res sua servit. (D. libro 8º tít. 2, ley 26).

    El propietario único de dos predios puede disponer de uno de ellos en provecho de otro y obtener para éste la misma utilidad que le podría procurar una servidumbre, si aquél hubiera pertenecido a otro dueño, como por ejemplo, transitar por uno para ir al otro, abrir en uno un acueducto para regar el otro; pero ejercitará el derecho de tránsito o de acueducto en ejercicio de las facultades que le da el dominio para gozar y disponer del predio arbitrariamente, como propietario y a título de propiedad, no a título de servidumbre.

  3. Este requisito es tan esencial a la servidumbre que ella se extingue por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño; de tal modo, establecida una servidumbrePage 742 entre predios de distinto dueño, si el propietario de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan dichos predios, no revive (art. 885 Nº 3º).

    La confusión viene a ser así, para las servidumbres, la aplicación de la máxima que acabamos de recordar, nemini res sua servil. El jurisconsulto Gaius decía a este respecto: Serv tutes prediorum confunduntur, si idem altruis que praedii dominus esse coeperit (D. L. 1º lib. VII quem ad modum serv. amitt.): las servidumbres de los predios se extinguen por confusión si una misma persona llega a ser dueño de ambos predios.

  4. -La ley distingue tres clases de servidumbres: las naturales, que provienen de la natural situación de los lugares y son, puede decirse, la obra de la naturaleza misma; de modo que no dan lugar a indemnización alguna a favor del dueño del predio sirviente; las legales que son impuestas por la ley; y las voluntarias, que son constituidas por un pacto del hombre.

  5. -Refiriéndose a estas últimas dice la ley (art. 880) que cada cual puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.

    Pero no todas las servidumbres pueden adquirirse del mismo modo. Las servidumbres discontinuas de todas clases, aparentes o inaparentes, y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio de los fundos (art. 882).

  6. Es esta la importancia mayor que tiene esta clasificación de las servidumbres según sus caracteres y la forma de su ejercicio.

    Para la ley es continua, la servidumbre que se ejerce o se puede ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y es discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito (art. 822).

    Una servidumbre es aparente, cuando está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; y es inaparente, cuando no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas circunstancias y de otras análogas (art. 824).

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    La combinación de estos caracteres da lugar a cuatro categorías de servidumbres de los cuales solamente los continuas y aparentes son susceptibles de prescripción; las otras son imprescriptibles, no bastando ni aún el goce inmemorial para constituirlas, porque dada la forma de su ejercicio, no pueden ser poseídas en la forma pública, notoria y sin interrupción que la ley requiere para la prescripción1.

  7. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse, pues, por título y por prescripción; pero el artículo 883 agrega que “el título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente” y que “la destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de título”.

    El artículo 881 expresa que si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

    Tenemos así que las servidumbres voluntarias, continuas y aparentes, pueden adquirirse o constituirse de cuatro maneras diferentes:

    1. Por título;

    2. Por reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente;

    3. Por prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio de los fundos: y

    4. Por la destinación anterior del propietario del predio sirviente que lo es al mismo tiempo del predio dominante.

    Nos proponemos tratar someramente de este último.

  8. Las disposiciones citadas de nuestro Código Civil consagran lo que en la doctrina jurídica se llama la destinación del padre de familia.

    “Precisamente, porque la servidumbre continua y aparente es constitutiva de la disposición misma de las heredades y de su estado permanente, dice Demolombe2 se dice que ella resulta, en este caso, de la destinación del padre de familia. Destinación es la misma palabra que hemos encontrado en los artículos 517, 524 y 525 (nuestros arts. 570 y 572) que consideran inmuebles por destinación los efectos muebles de un predio afectado a él a perpetuidad, para seguir la suerte de este predio,Page 744 para ser vendidos, legados, partidos, enajenados siempre, en fin, con él. Es la misma palabra, digo, y también la misma idea.

    “Y del mismo modo que cuando se compra o se hace la partición de una casa, en la cual se encuentran espejos embutidos en un marco que forma un solo cuerpo con la ornamentación de las paredes, la venta o la partición comprende la casa tal cual está, cum sua causa, cuando se compra o parte una casa que tiene vistas o desagües sobre un terreno vecino, se compra o se parte con las vistas y desagües, activa o pasivamente, que son su manera de ser. En los dos casos, en efecto, hay destinación del padre de familia, es decir un cierto arreglo perpetui usus causa, que en la intención del propietario debe estar en adelante asociado a la destinación de cada una de las heredades y seguirlas activa o pasivamente a cualquier poder que pasen.”

    Dice por eso el artículo 883 que “la destinación anterior puede también servir de título” de la servidumbre, es decir, del acto jurídico en virtud del cual el propietario acepta su establecimiento, que puede ser un contrato o un testamento. La palabra título designa también en general todo instrumento o escrito que sirva de prueba del acto jurídico que importe; pero aquí está tomada en el sentido del acto jurídico mismo, venta, donación, o cualquier otro entre vivos, o legado u otro por causa de muerte.

    La destinación del padre de familia equivale así a la voluntad contractual o a la ulterior voluntad del propietario que, conocedor de sus predios, ha considerado que su conveniente explotación y aprovechamiento exigen la existencia de ese servicio del uno en favor del otro.

    Al vender uno de los dos predios se supone que la transferencia del predio vendido se hace en el estado en que se encuentra y con los mismos servicios que como gravámenes o como beneficios, activa o pasivamente considerados, existen en él, cum sua causa.

  9. Para que la servidumbre predial exista como tal, es decir, como una limitación del dominio que debe consentir el propietario cuando se trata de servidumbres simplemente voluntarias, no de servidumbres naturales o legales, se requiere que el predio en cuya utilidad se ha establecido el gravamen impuesto en otro predio, sea de distinto dueño, porque si fueran del mismo dueño no cabría la idea de una limitación de su dominio en el establecimiento de tal servicio sino el ejercicio de su mismo dominio que le da la facultad de usar, gozar y disponer de las cosas corporales a su arbitrio, no siendo contra ley y derecho ajeno la servidumbre es precisamente una limitación de estas facultades que constituyen el dominio, limitación que sólo se concibe cuando existe en beneficio de otra persona de quien compete su ejercicio.

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    Pero ese servicio continuo y aparente que el propietario ha establecido en un predio suyo en utilidad de otro predio que también le pertenece, se convierte en servidumbre entre los dos predios desde el momento que se realiza la condición de ser de distintos dueños, aunque nada se haya dicho o establecido al respecto de mantener dicho servicio con el carácter de servidumbre al enajenar por el propietario uno de los predios o pasar a ser de distinto dueño por partición en caso de fallecimiento del propietario.

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