Del desheredamiento - Otros medios de Defensa de las Asignaciones Forzosas - Parte VIII De las Asignaciones Forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206978

Del desheredamiento

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1080-1109
DERECHO SUC ESORIO
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recientemente, y también erradamente a nuestro juicio, se ha re-
suelto que una legitimaria, “silenciada como fue en el testamento
mencionado y entendiéndose heredera legitimaria del causante,
a fin de asegurar la asignación forzosa que le cabía en el bien
hereditario motivo de los legados, debió, como efetivamente lo
hizo en esta causa, ejercer la acción de reforma en su favor del
referido testamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1216
del Código Civil, la cual, como se explicó, fue rechazada por los
jueces del fondo por estar prescrita” (C. Suprema, 7 de mayo de
2003, rol civil 1.802-02, Hernández y otro con Fernández, en el
mismo sentido, 2 de junio de 1999, rol 2061-1998, autos Fernández
con Echavarría y otro), con lo cual se hace inútil la preterición
y el efecto propio que le da nuestra legislación. Es acertada, a
nuestro modo de ver, la sentencia que resuelve que “En contra del
derecho del legitimario silenciado no procede la prescripción de
corto tiempo del art. 1216 (C. Suprema, 8 de noviembre de 1906,
Gaceta, 1906, t. 2, Nº 855, pág. 313, y Rev., t. 4, sec. 1ª, pág. 10).
Sección II
DEL DESHEREDAMIENTO
Párrafo I
ASPECTOS GENERA LES
1016. Concepto. “Desheredamiento es una disposición testamen-
taria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o
parte de su legítima” (art. 1207, inc. 1º).
La desheredación, por tanto, es la disposición testamentaria de
que se sirve el testador para excluir de su sucesión a un legitimario
que sin ella sería llamado a los bienes relictos por disponerlo así
la ley. Pudiera entonces pensarse que incluir el desheredamiento
entre las formas de protección de la legítima es un error, puesto
que por él se priva a un legitimario de su asignación forzosa;
pero justamente hay aquí protección de la legítima en cuanto la
ley cuida que el desheredamiento no pueda ser arbitrario y esté
rectamente motivado, según se verá.
1017. Fundamentos. Si bien el ordenamiento consagra el derecho
de testar, cuando se tiene capacidad para ello (vid. Nº 349), es lo
DE LAS A SIGNACIONE S FORZOSA S
1081
cierto que ese derecho en su ejercicio tiene limitaciones, según
hemos visto. El testador debe respetar las asignaciones forzosas
(art. 1167), porque sus titulares no pueden quedar fuera de la
sucesión, en la parte reservada por la ley.
Entre esos asignatarios forzosos interesan los legitimarios
(art. 1182), para los efectos del desheredamiento. El legislador
cuida que el autor del testamento no lesione la legítima, y si lo
hace el art. 1216 concede al lesionado la acción de reforma del
testamento, para que la sucesión, en esa parte, quede como lo
ordena la ley.
La protección acordada a los legitimarios impone a éstos ob-
servar una conducta adecuada en relación al testador y al medio
social. Si el legitimario ha transgredido lo que el legislador impone
al respecto, el de cujus queda autorizado, otorgando testamento
y cumpliendo otras exigencias, para privar de la legítima al legi-
timario mediante la desheredación. Es pues en un demérito del
asignatario que encuentra su fundamento esta institución.
1017.1. Historia. Derecho Comparado. Doctrina. El desheredamien-
to, cuando es contemplado, se da en las legislaciones que si bien
consagran el derecho de testar, no aceptan una amplia e ilimitada
libertad testamentaria. En Gran Bretaña y los Estados Unidos de
Norteamérica, en que no hay asignatarios forzosos, el deshereda-
miento no existe, porque es innecesario. Basta otorgar testamento
y no instituir a un tercero asignatario para que éste nada reciba de
los bienes relictos. Absoluta libertad de testar y desheredamiento
son incompatibles.
La desheredación viene desde el Derecho Romano. Este ad-
mitió la exheredatio sin justificar causal; pero el aparecimiento de
la querella inofficiosi testamenti y la posterior de la legítima, terminó
por hacerlo imposible (Fritz Schulz, ob. cit., N
os
460 y ss., págs. 254
y ss.). En el sistema justinianeo no bastó la desheredación justifi-
cada, sino que se requirió expresar la causal por la cual el testador
apartaba de la herencia al legitimario (vid. Nº 1012.1). La Novela
115 estableció catorce causales para los descendientes y seis para
los ascendientes y si el legitimario negaba la causal, el heredero
instituido debía probarla.
Las leyes 4, 5, 6 y 7 del Título VII, Partida Sexta, copiaron
las causales de desheredamiento de la legislación justinianea y,
en general, establecieron el mismo sistema de exclusión (vid.
Nº 1012.1).

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