Descansos, permisos y feriados
| Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
| Cargo del Autor | Abogado |
| Páginas | 188-210 |
1°.- Se ha establecido que el legislador ha limitado la forma de dar
cumplimiento a la antedicha obligación en el sentido de prohibir al empleador la
utilización de dos sistemas simultáneos de control, de tal manera que una
empresa no pueden coexistir ambos sistemas, salvo que tenga más de un
establecimiento (Dictamen Nº810/045 de fecha 08.02.99).
2°.- No es procedente la implantación de un sistema especial de control
de las horas extraordinarias, distinto al que se utiliza para registrar las horas
ordinarias de trabajo, ya que, el registro debe consignar el total de horas
trabajadas, sean éstas ordinarias o extraordinarias (Dictamen Nº3283/185 de
fecha 30.06.99)
3°.- PERSONAL EXCLUIDO DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA. La doctrina de la
Dirección del Trabajo, ha establecido que no existe obligación legal de que el
mismo registre su asistencia en el respectivo sistema de control (Dictamen Nº
2257/100 de fecha 14.04.94)
4°.- LUGAR DE UBICACIÓN. La Dirección del Trabajo, ha precisado que
resulta jurídicamente procedente que el empleador ubique el sistema de registro
para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de su personal en el
lugar especifico donde éstos desarrollen sus laborales, como también, que el
Inspector del Trabajo cuenta con facultades legales para exigir el cambio de
instalación de un sistema de control de asistencia consistente en un reloj
control, desde el lugar de producción de la empresa al sitio de acceso de la
misma, en uso de sus facultades legales para fiscalizar la correcta aplicación de la
legislación laboral.
B) SISTEMAS ESPECIALES.
REGULACIÓN. El Director del Trabajo por resolución publicada en el
Diario Oficial, establecerá y regulará las condiciones y requisitos que deben
cumplir los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de
trabajo (Art.33 inciso 2).
REQUISITOS:
a) Que, no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1 del
art.33, esto es, cuando no fuere factible utilizar un libro de asistencia, un reloj
control con tarjetas de registro o sistema electrónico de registro.
b) Que la aplicación de tales normas importare una difícil fiscalización.
c) Que el respectivo sistema sea uniforme para una misma actividad.
Capítulo XIII
DESCANSOS, PERMISOS Y FERIADOS
DERECHO DEL TRABAJO
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I.- DESCANSOS.
A) RÉGIMEN GENERAL DE DESCANSO.
CONCEPTO.
Lapso de tiempo que el trabajador destina a reparar sus energías
físicas y síquicas gastadas durante su jornada diaria, semanal o anual de
trabajo.
El descanso, es un derecho del trabajador que se hace efectivo dentro
de la jornada y fuera de la jornada de trabajo y regulado en los art.34 a 40 bis
A del Código del Trabajo.
CLASIFICACIÓN.
1.- DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA.
Por regla general, “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación.
Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la
duración de la jornada ordinaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de
proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante
resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo
en los términos previstos en el artículo 31” (Art.34).
SITUACIÓN ESPECIAL TRABAJADORES RESTAURANTES. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes,
hoteles o clubes que atiendan directamente al público podrán pactar la
interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro
horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase
los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada
trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo,
pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la
prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta
obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias
mensuales.
Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada
diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común
acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un
monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso
mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta horas semanales. En caso
que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no
corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya
estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte
de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano
respectivo, durante las horas de interrupción.
DERECHO DEL TRABAJO
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