Desarrollo de la partición - Novena parte. La partición de bienes - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633395

Desarrollo de la partición

AutorManuel Somarriva U.
Páginas607-634

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CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA PARTICIÓN

761. Pauta. Nos corresponde examinar las distintas operaciones que constituyen en sí mismas la partición de los bienes comunes. Lo haremos en el siguiente orden: 1º Cuestiones de carácter previo; 2º El juicio de partición; 3º Liquidación y distribución de los bienes comunes, y 4º Fin de la partición: el laudo y ordenata.

Sección primera

CUESTIONES DE CARÁCTER PREVIO EN LA PARTICIÓN

762. Trámites que de ordinario preceden a la partición. Enunciación. Antes de efectuar la partición de los bienes comunes en muchos casos va a ser necesario cumplir ciertos trámites previos, a saber:

1º Apertura y publicación del testamento;

2º Posesión efectiva de la herencia;

3º Facción de inventario;


4º Tasación de los bienes, y

5º Designación de un curador al incapaz.

763. 1º Apertura y publicación del testamento. Referencia. Como hemos dicho, antes de ejecutar ciertos testamentos es necesario cumplir, respecto de ellos, determinados trámites previos. Ellos son: los testamentos abiertos otorgados sin intervención de funcionario público, o sea, solamente ante cinco testigos, la publicación del testamento, y, en relación al cerrado, la apertura del mismo. Como ya estas materias las hemos tratado anteriormente, a fin de evitar repeticiones inútiles, nos remitimos a lo dicho en los Nos 223

y 243, respectivamente.

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764. 2º Posesión efectiva de la herencia. Referencia. Aunque la ley no exige para proceder a la partición que previamente se otorgue a los herederos la posesión efectiva de la herencia, prácticamente será imposible llevar a cabo aquélla sin haber cumplido previamente este trámite. También nos hemos ocupado ya de la pose-sión efectiva al tratar de la posesión en la sucesión por causa de muerte y, en consecuencia, nos remitimos a lo dicho en los Nos 48

a 60 de esta obra.

765. 3º Inventario de los bienes comunes. Tampoco la ley exige perentoriamente que antes de proceder a la partición se efectúe el inventario de los bienes comunes y, tanto es así, que el artículo 651 del Código de Procedimiento da al partidor competencia para conocer de lo relativo a la confección de inventarios. Pero en la práctica el inventario de los bienes se efectuará antes de comenzar la partición, pues es un trámite esencial para inscribir el auto de posesión efectiva (ver Nos 55 y 60).

Como hemos visto con anterioridad, el inventario puede ser simple o solemne. El primero no está sujeto a ninguna formalidad; el segundo debe cumplir las indicadas en los artículos 858 y 865 del Código de Procedimiento (ver Nos 608 y 608 bis). También hemos dicho que el inventario, por regla general, debe ser solemne, pero que si las partes son todas plenamente capaces pueden optar por hacer inventario simple (artículo 1284). Sin embargo, el inventario solemne tiene siempre la ventaja de que permite gozar del beneficio de inventario y constituye plena prueba en juicio. Respecto de la confección del inventario solemne, nos remitimos a lo dicho en los Nos 606 y siguientes de esta obra.

766. 4º Tasación de los bienes. Para efectuar la partición es indispensable tasar los bienes comunes, pues sólo en esta forma se puede determinar cuánto se entregará a cada indivisario. La tasación puede hacerse durante el curso de la partición –que la ley da al partidor competencia para conocer de su confección– como con anterioridad a ella. Deberá siempre hacerse ante peritos, salvo que las partes sean todas plenamente capaces, y aun en ciertos casos si no lo son, como lo vimos en el Nº 729, al cual nos remitimos.

767. 5º Designación de curador al incapaz. Puede acontecer que tanto el incapaz como su representante legal tengan interés en la partición, es decir, que ambos sean comuneros. En este caso, no es posible que el representante actúe en la partición por sí y en

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representación del incapaz, sea éste un hijo de familia o un pupilo, y será necesario nombrar al incapaz un curador especial para que lo represente tanto en la designación de partidor como en la partición misma.

No lo dice expresamente la ley, pero así se desprende de la regla general de que la representación legal termina donde comienza el conflicto de interés entre representante y representado, que consagra el Código en los artículos 154, 188 y 257.

768. Diligencias previas de la partición. Separación de patrimonios. Efectuadas las operaciones anteriores, el partidor está en situación de entrar a conocer de la partición misma. Para ello cuenta con una base segura, puesto que la justicia ordinaria deberá resolver, como lo vimos anteriormente, quiénes son los indivisarios, cuáles son sus derechos y cuáles son los bienes comunes a partirse. Sin embargo, para determinar esto último, el partidor tendrá que efectuar algunas operaciones previamente; en efecto, deberá determinar cuál es el acervo que se repartirá entre los coasignatarios.

Para ello es preciso primero separar del patrimonio del causante aquellos bienes que pertenecen a otras personas; o sea, el partidor deberá formar el acervo ilíquido. En seguida, deducidas las bajas generales de la herencia, determinará cuál es el acervo líquido o partible, y, finalmente, cuando proceda su formación, calculará los acervos imaginarios. Estas últimas operaciones forman parte de la liquidación de los bienes, y las trataremos en dicha sección. Nos referiremos por el momento a la separación de los patrimonios.

Veíamos en el Nº 92 que el primer acervo que se presenta en una sucesión es el común o bruto, caracterizado porque en él se confunden bienes del causante con los de otras personas. A este acervo se refiere el artículo 1341 en la partición, en conformidad al cual “si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o ganancias del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes”. Como bien lo dice el precepto, en tal caso lo primero que habrá que hacer es separar los patrimonios confundidos con el fin de establecer cuáles son en definitiva los bienes dejados por el causante.

El caso más frecuente de confusión de patrimonios será aquel en que el causante cuando fallece estaba casado bajo el régimen

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de sociedad conyugal. En tal evento, a su muerte se formarán dos indivisiones: la de la sociedad conyugal y la hereditaria; previamente se liquida la sociedad conyugal para determinar cuánto correspondía al cónyuge causante en ella, y qué será lo que en definitiva se repartirán sus herederos.

No hay inconveniente de ninguna especie para que un mismo partidor efectúe ambas particiones, la de la sociedad conyugal y la de la indivisión hereditaria. Pero, como lo ha dicho la jurisprudencia, el partidor designado por el causante en el testamento no tiene por esta sola circunstancia facultad para liquidar la sociedad conyugal, sino que para poder hacerlo le será necesario el consentimiento del cónyuge sobreviviente.360Si éste no presta su asentimiento, será necesario designar un partidor para la sociedad conyugal por común acuerdo entre los herederos del cónyuge causante y el cónyuge sobreviviente, o por la justicia en subsidio.

Pero no es éste el único caso de confusión de patrimonios. El precepto transcrito cita además otros: contratos de sociedad que había celebrado el causante y sucesiones anteriores indivisas. En este último caso tampoco el partidor designado por el causante en el testamento tiene facultad para liquidar esta comunidad anterior por esa sola circunstancia.361El régimen de participación de gananciales puede implicar también una operación previa, que es su liquidación para deter-minar si la sucesión tiene crédito o débito respecto del cónyuge sobreviviente. De acuerdo a los artículos 20 al 26 de la Ley Nº 19.335, de 23 de septiembre de 1994, esta materia no está sometida a arbitraje, sino que se resuelve por la justicia ordinaria en juicio breve y sumario, pero no vemos inconveniente para que las partes la lleven, en caso de ser necesario, al mismo partidor como árbitro.

Sección segunda

EL JUICIO DE PARTICIÓN

769. Generalidades. Como lo hemos dicho anteriormente, el juicio de partición está reglamentado en el Título IX del Libro III del

360“Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomos I, sección 1ª, págs. 207 y 348; X, sección 2ª, pág. 4, y XXXII, sección 1ª, pág. 530.

361“Gaceta de los Tribunales” de 1935, 2º semestre, sentencia Nº 24, pág. 82.

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Código de Procedimiento Civil, artículo 646 y siguientes. A pesar de ser ésta una materia de carácter procesal, debemos referirnos a ella, más que sea someramente, por su íntima relación con el objeto de nuestro estudio.

El juicio de partición comienza con la aceptación expresa y el juramento que hace el partidor de desempeñar fielmente su cargo, y se continúa con la celebración de las distintas audiencias verbales y la solución de las cuestiones que se planteen. La principal de las operaciones de la partición es la liquidación y distribución de los bienes comunes, de que hablaremos en la sección siguiente. El juicio de partición termina con la dictación de la sentencia del partidor, que recibe el nombre de laudo y ordenata de partición, de la cual nos ocuparemos al final de este capítulo.

En esta sección trataremos las características del juicio de partición y su tramitación.

770. Características del juicio de partición. Este juicio tiene algunas características especiales que lo diferencian de todos los demás. Las principales son:

1º La importancia fundamental de la voluntad de las partes. Al hablar de la competencia del partidor –en el Nº 750–, destacamos que la partición es un juicio híbrido, que participa...

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