La (Des)protección de la mujer ante una actuacion médica negligente - vLex Chile

La (Des)protección de la mujer ante una actuacion médica negligente

AutorInmaculada Vivas-Tesón
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla
Páginas315-344
315
LA (DES)PROTECCIÓN DE LA MUJER ANTE UNA ACTUACION MÉDICA
NEGLIGENTE
NOTA INTRODUCTORIA
Se trata de un tema candente en nuestros días el de la responsa-
bilidad civil (contractual o extracontractual) del profesional médico-
sanitario por una actuación negligente tomando como referencia la
diligencia propia de la lex artis ad hoc, pues la medida de la diligencia
no se halla en el clásico canon del buen padre de familia, sino en el cum-
plimiento de los deberes médicos.
La jurisprudencia impone un particular deber de cuidado en la
práctica médica, en lo que se ha venido en llamar el deber de empleo
de los medios adecuados, presumiéndose la culpa o negligen cia del mé-
dico cuando no se actuó de acuerdo a la lex artis, tanto por la gran
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nica, como por el valor inestima ble de la vida y salud cuyo cuidado
es encomendado a los profesiona les médicos. Así, se establece, entre
otros, el deber de acreditar la asepsia (STS. de 15 de febrero de 1993),
la exigencia de mantener las instalacio nes en buen estado y disponer
del material adecuado (STS. de 7 de junio de 1988), estimándose la
imprudencia por defectuosa conservación del material en una sobre-
dosis de radio terapia (STS. de 1 de diciembre de 1987), el deber de
adecuación de medios a la cirugía realizada (STS. de 6 de octubre de
1994), el deber de realizar las pruebas apropiadas para cerciorarse del
diagnós tico (STS. de 21 de septiembre de 1993), el deber de agotar los
medios usuales y de revisar la actuación del residente en cuestiones
complejas (STS. de 25 de noviembre de 1993), el deber de extremar
los medios de vigilancia de los disminuidos psíquicos (STS. de 30
de julio de 1991) y el deber de información veraz al enfermo que es
quien debe asumir los riesgos extraor dinarios de la práctica médica
(SSTS. de 23 de abril de 1992 y de 25 de abril de 1994). La doctrina
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la negativa de atención como supuesto que origina una responsabi li-
dad directa por los daños causados. Así, en la operación realizada sin
INMACULADA VIVAS-TESÓN
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cerciorar se de la circunstancia de una herida (STS. de 24 de noviem-
bre de 1989) o la negativa de un hospital a recibir al enfermo alegan-
do la falta de camas libres (STS. de 6 de julio de 1990) o por demora en
el cuidado del enfermo sin proporcionarle asistencia con la diligencia
debida (SSTS. de 4 de marzo de 1993 y 21 de septiembre de 1993).
Pese a su enorme trascendencia práctica, no vamos a hacer un
estudio detenido de la responsabilidad médico-sanitaria, puesto que
ello excedería en mucho nuestro propósito, pero sí queremos dete-
nernos en el examen de algunas de las situaciones concretas en las
que puede encontrarse la mujer como paciente y las respuestas judi-
ciales que recibe.
Antes de nada queremos destacar que, en esta materia de la res-
ponsabilidad civil médica, el principal problema que se plantea es el
de la determina ción del nexo causal entre la actuación (por acción u
omisión) del profesional sanitario y el daño ocasionado (de un lado,
físico, corporal o material y, de otro, el importan te daño psíquico o
moral no sólo causado al paciente, sino también a sus familia res) y la
imputabilidad del agente (excluida cuando concurre caso fortuito o
fuerza mayor), cuya prueba efectiva conducirá, posteriormente, a la
difícil cuestión de determi nar la valoración del daño a efectos de la
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
Como se señala en las SSTS. de 10 de febrero de 1996 y 19 de fe-
brero de 1998, la obligación contrac tual o extracon tractual del médico
y, en general, del personal sanita rio, no es la de obtener, en todo caso,
la recupera ción del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obli-
gación de resultados sino de medios, es decir, está obligado a propor-
cionarle al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado
de la Ciencia, pero no a curarlo, descartándose la responsabilidad
objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida
en daños de otro origen, y estando a cargo del paciente la prueba de
la culpa y del nexo causal, sin que baste la relación material o física,
a la que ha de sumarse el reproche culpabilís tico, sin el cual no hay
responsabilidad sanitaria.
Por tanto, un dato importante a tenerse en cuenta es que es al
paciente a quien corresponde la prueba de la relación de causalidad
culpable, doctrina ésta sobre la carga de la prueba que se excepciona
en dos supuestos: 1.º) cuando por la práctica de una intervención qui-

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